AUTO CONSTITUCIONAL 0352/2015-RCA
Fecha: 24-Dic-2015
a) Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados’”
A lo referido anteriormente se suma que, el amparo señala que la ahora demandada alegó derecho propietario sobre los fundos del accionante; en tal razón, en el caso concreto, la justicia constitucional por su naturaleza, no puede llegar a definir hechos que deben ser dilucidados en la jurisdicción competente, a la cual se debió acudir con la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, el accionante no agotó los recursos idóneos legales contra el acto denunciado, encontrándose la jurisdicción constitucional impedida de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, más aún cuando esta demanda tutelar está supeditada al principio de subsidiariedad, que opera en aquellos casos en los cuales no existe otro remedio judicial o administrativo eficiente, para restituir los derechos que se alegan como lesionados.
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- improcedencia
- Fragmento 3
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- a) Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados’”
- CONFIRMAR