AUTO CONSTITUCIONAL 0359/2015-RCA
Fecha: 30-Dic-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0359/2015-RCA
Sucre, 30 de diciembre de 2015
Expediente: 13381-2015-27-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 119/2015 de 23 de noviembre, cursante de fs. 122 a 127, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Faustino Sánchez Arébalo contra Daniel Villafuerte Velásquez, Administrador de la Aduana Interior de Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
El accionante por memorial presentado el 18 de noviembre de 2015, cursante de fs. 111 a 121, manifestó que el 9 de enero de 2009, la Agencia Despachante Aduanera (ADA) “Gran Poder Ltda.”, presentó el Documento Unico de Importación (DUI) C-15 de 8 de enero de 2009, amparando la nacionalización de su vehículo, clase camión, marca volvo, tipo F12, modelo 1993, procedente de Suecia; el trámite de nacionalización fue rechazado indebidamente por la Aduana Nacional, por considerar contrabando convencional, otorgándole el plazo de tres días, para la presentación de descargos.
Indica que, el 5 de octubre de 2009, la Administración Aduanera le notificó con la Resolución Sancionatoria GROGR ORUOI SPCCR 114/2009 de 5 de “octubre”, estableciendo la comisión de contravención aduanera por contrabando, tipificada en el art. 181 incs. a), b) y g) del Código Tributario Boliviano (CTB), disponiendo el decomiso definitivo del motorizado; es así que, le informaron que al estar ejecutoriada la referida Resolución y no haber sido objeto de recurso alguno, pasaban sus antecedentes a la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional de Oruro.
Refiere que, posteriormente el 13 de diciembre de 2011, le notificaron con el Auto Administrativo AN GROUPORUOI SPCCR 1662/2011 de 12 de diciembre, en el que se declaró válido y existente el acto de notificación con la Resolución Sancionatoria GROGR ORUOI SPCCR 114/2009, por lo que presentó recurso de alzada, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), emitiéndose la Resolución ARIT-LPZ/RA 0213/2012 de 12 de marzo, que confirmó el Auto Administrativo AN GROUPORUOI SPCCR 1662/2011, interponiendo recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), pronunciándose la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0368/2012 de 4 de julio, disponiendo que al no habérsele notificado con la Resolución Sancionatoria GROGR ORUOI SPCCR 114/2009, conforme a lo dispuesto al art. 90 del CTB, se anulaba la Resolución de recurso de alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo.
Considera que, la referida Resolución Sancionatoria no se encontraba ejecutoriada como señaló arbitrariamente la ANB; por lo que, mediante memoriales de 29 de agosto y 14 de septiembre de 2012, solicitó el cumplimiento de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0368/2012, con la consecuente devolución de su motorizado, sin tener respuesta positiva a su favor.
Indica que, la Aduana Interior Oruro de la ANB, instauró un proceso contencioso administrativo contra la AGIT, impugnando la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0368/2012, que permitió una nueva impugnación mediante los recursos de alzada y jerárquico, emitiéndose la Resolución de recurso de alzada ARIT- LPZ-RA 0205/2013 de 18 de marzo y la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0733/2013 de 11 de junio, ésta última dejó sin efecto la Resolución Sancionatoria GROGR ORUOI SPCCR 114/2009, así como el decomiso de su vehículo, concluyendo con un proceso contencioso administrativo en el Tribunal Supremo de Justicia, en el que se impugnó la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 368/2012, declarándose improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la referida Resolución.
Finalmente, ante las reiteradas solicitudes que presentó para que se dé cumplimiento a la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0733/2013 y se proceda a la devolución de su motorizado, el 2 de septiembre de 2015, la Presidente Ejecutiva a.i. de la ANB, mediante nota dirigida al Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, informó con argumentos errados de un supuesto informe técnico de la Administración de la Aduana Interior de Oruro AN GROGR ORUOI SPCC IT 742/2015 de 24 de agosto, señalando que no se dio cumplimiento a la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0733/2013, porque se emitió la SCP 0507/2013 de 18 de abril, la cual revocó la Resolución 16/2012 de 15 de noviembre, emitida por el Tribunal de garantías, que disponía, se practique una nueva notificación con la Resolución Sancionatoria GROGR ORUOI SPCCR 114/2009. Según la interpretación de la Administración Aduanera, con la SCP 0507/2013 se estarían revocando las Resoluciones de recurso jerárquico AGIT-RJ 0733/2013 y la AGIT-RJ 0368/2012, interpretación totalmente falsa y temeraria.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a la norma más favorable, a la propiedad y al trabajo, citando al efecto los arts. 8.II; 14.I y II; 46, 56, 108, 115, 116, 117, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) La autoridad demandada dé cumplimiento a la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0733/2013, emitido por la AGIT, ordenándose la entrega inmediata de su vehículo; b) Se condene al pago de costas, daños y perjuicios; y, c) Se remitan antecedentes al Ministerio Público en base al informe AN-ULCPC 5/2012 de 12 de enero, de la Aduana Nacional, que señala: ‘“Con probabilidad, el servidor público aduanero Daniel Villafuerte Velásquez, habría cometido los delitos de cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo y el delito de falsedad aduanera…”’ (sic).
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 119/2015 de 23 de noviembre, cursante de fs. 122 a 127, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos: 1) Se tiene que la Administración de la Aduana Interior de Oruro de la ANB, acudió ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuestionando las Resoluciones jerárquicas, emitidas por la AGIT, las mismas fueron declaradas improbadas en aquélla sede jurisdiccional; 2) El accionante interpuso dos acciones de amparo constitucional; la primera, contra la mencionada Administración de la Aduana, pidiendo que la autoridad demandada dé cumplimiento inmediato a la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0368/2012 de 4 de junio, y se concluya con el trámite de nacionalización de su vehículo, procediéndose a la devolución del mismo, mereciendo la SCP 0507/2013 de 18 de abril, que denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo, porque estaba pendiente de resolución el proceso contencioso administrativo; la segunda, contra la misma Administración Aduanera, pidiendo se disponga el cumplimiento inmediato de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0733/2013 de 11 de junio, la devolución de su vehículo, la condenación de costas y la remisión de antecedentes al Ministerio Público, mereciendo la SCP 0119/2015-S3 de 20 de febrero, que denegó la tutela sin ingresar al análisis de fondo, considerando que el accionante no acudió ante la AGIT, denunciando el incumplimiento, a objeto de que esta instancia sea la que exija la obediencia de la citada Resolución jerárquica; 3) Se infiere que el accionante no cumplió con la exigencia de la SCP 0119/2015-S, que denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, considerando que éste no acudió a la AGIT, denunciando el incumplimiento de la Resolución de recurso jerárquico; y, 4) Conforme lo dispuesto por los arts. 214, 108 y 66.6 del CTB, tiene la vía formal de exigir a la Administración Tributaria la ejecución de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0733/2013, mecanismo legal ordinario en sede administrativa tributaria que no ha sido agotado por el ahora accionante; es más existen otros medios en la vía civil y penal que puede hacer valer en defensa de sus derechos.
Con la Resolución aludida, el accionante fue notificado el 9 de diciembre de 2015 (fs. 128), presentando la impugnación el 14 de igual mes y año (fs. 137 a 138 vta.) dentro del plazo legal establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante manifiesta que, en la acción de amparo constitucional de manera clara y precisa, dio cumplimiento a lo establecido en la SCP 0119/2015-S3; es así que la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, mediante nota dirigida al Director Ejecutivo General de la AGIT, “informa(ó) que no se dio cumplimiento a la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0733/2013” (sic), porque la misma fue revocada por la SCP 0507/2013.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la Ley Fundamental, dispone que esta acción podrá ser interpuesta por: “…la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente (…), siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Asimismo, el párrafo II, refiere que esta acción “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el objeto de: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
El art. 30.I del citado Código, determina que: “En las Acciones de Amparo Constitucional o de Cumplimiento, la Jueza, Juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 33, 53 y 66 del presente Código.
1. En caso de incumplirse lo establecido el Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción.
2. Si se cumpliese lo establecido en el Artículo 53 o Artículo 66 del presente Código, mediante auto motivado, se declarará la improcedencia de la acción que se notificará a la parte accionante, para que en el plazo de tres días presente impugnación a la resolución asumida. De no presentarse la impugnación, la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías procederá al archivo de obrados”.
El art. 33 de la mencionada norma, señala que: “La acción debe contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo antes mencionado, el juez o Tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del referido Código.
II.2. Trámite procesal de la acción de amparo constitucional ante los jueces y tribunales de garantías
Al respecto la jurisprudencia sentada en la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “Al efecto es preciso hacer referencia a las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa, en ese sentido el art. 29 del CPCo, ha previsto las reglas generales que deben ser observadas en los procedimientos constitucionales ante las juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa; así el numeral 4 de dicha norma, prevé que el expediente constará por escrito y estará integrado por el memorial, el auto de admisión y las providencias que se emitan, las notificaciones correspondientes, el informe o contestación de la acción, los documentos que contengan elementos de prueba, el acta de audiencia y la resolución del juez (a) o tribunal en acción de defensa.
Por su parte, el art. 30.I.1 del referido Código, prevé que en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción.
(…)
De lo relacionado precedentemente, se establece la forma en la que los jueces y tribunales deben proceder cuando fungen como jueces y tribunales de garantías constitucionales, así en instancia de admisión, están obligados a revisar el contenido de la demanda, a efecto de constatar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo, los mismos que son de observancia obligatoria por la parte accionante, en ese sentido, deberán verificar si la acción contiene el nombre y las generales de ley de quien interpone la acción o de su representante legal con poder suficiente; el nombre y domicilio de la persona o autoridad contra quien se dirige la acción y los datos básicos para proceder a su identificación y donde pueda ser notificada; el patrocinio de abogado, cuando corresponda, o la solicitud de defensor público; la relación de los hechos; la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados; la solicitud de medidas cautelares; las pruebas que tengan en su poder o el señalamiento del lugar donde se encuentren; y por último, la petición.
Requisitos tanto de contendido como de forma que deben necesariamente ser cumplidos por los accionantes al momento de presentar la acción, y ante la omisión de alguno de ellos, los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción”.
II.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el Tribunal de garantías, declaró improcedente “in límine” la acción de amparo constitucional interpuesta por Faustino Sánchez Arébalo contra Daniel Villafuerte Velásquez, Administrador de la Aduana Interior Oruro de la ANB.
Conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de acuerdo a los arts. 29, 33, 53, 54 y 55 del CPCo, es deber procesal inexcusable de los jueces y tribunales de garantías, realizar la verificación de los requisitos de forma y las causales de improcedencia reglada en la etapa de admisibilidad de las acciones de defensa, esto a fin de garantizar la activación de un mecanismo tutelar eficaz y oportuno, para el resguardo de derechos y garantías constitucionales, exigencias claramente establecidas, en la SCP 0030/2013 de 4 de enero.
En el presente caso, los miembros de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en su condición de Tribunal de garantías, omitieron dar cumplimiento a este deber constitucional, puesto que sin realizar una debida verificación de estos requisitos, procedieron a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, contraviniendo la finalidad de la observancia de los requisitos de forma en etapa de admisibilidad, y la naturaleza pronta y oportuna de la acción de amparo constitucional, finalidad que es la de: “…asegurar un acceso oportuno a la justicia constitucional, ya que al ser estas exigencias procesales subsanables, podrán ser cumplidas por la parte accionante sin necesidad de que la causa sea conocida en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en ese contexto, el incumplimiento de la verificación de requisitos de forma en etapa de admisibilidad y su observación en resolución o en etapa de revisión, tornará al amparo constitucional ineficaz, ya que si bien la parte accionante podrá interponer una nueva acción subsanando las observaciones de forma realizadas, la nueva activación del control tutelar de constitucionalidad solamente podrá ser posible cuando se emita sentencia constitucional, aspecto contrario a la naturaleza pronta y oportuna de la acción de amparo constitucional. Por lo expuesto, para garantizar la eficacia de este mecanismo tutelar de control de constitucionalidad, es imperante que los jueces y tribunales de garantías observen los requisitos de forma en etapa de admisibilidad.
Asimismo, en el supuesto en el cual se evidencie alguna de las causales de improcedencia reglada desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional plurinacional, éstas también deberán ser observadas en etapa de admisibilidad, para evitar así activar innecesariamente el control tutelar de constitucionalidad, deber procesal que debe ser cumplido por todos los jueces y tribunales de garantías del país” (SCP 0030/2013 de 4 de enero).
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, aunque en otros términos no valoró correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 119/2015 de 23 de noviembre, cursante de fs. 122 a 127, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia,
2° Disponer que el Tribunal de garantías, efectué un examen de los requisitos de admisibilidad y procedencia previo a emitir un criterio de fondo, si corresponde.
Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO