AUTO CONSTITUCIONAL 0359/2015-RCA
Fecha: 30-Dic-2015
improcedente
Conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de acuerdo a los arts. 29, 33, 53, 54 y 55 del CPCo, es deber procesal inexcusable de los jueces y tribunales de garantías, realizar la verificación de los requisitos de forma y las causales de improcedencia reglada en la etapa de admisibilidad de las acciones de defensa, esto a fin de garantizar la activación de un mecanismo tutelar eficaz y oportuno, para el resguardo de derechos y garantías constitucionales, exigencias claramente establecidas, en la SCP 0030/2013 de 4 de enero.
En el presente caso, los miembros de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en su condición de Tribunal de garantías, omitieron dar cumplimiento a este deber constitucional, puesto que sin realizar una debida verificación de estos requisitos, procedieron a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, contraviniendo la finalidad de la observancia de los requisitos de forma en etapa de admisibilidad, y la naturaleza pronta y oportuna de la acción de amparo constitucional, finalidad que es la de: “…asegurar un acceso oportuno a la justicia constitucional, ya que al ser estas exigencias procesales subsanables, podrán ser cumplidas por la parte accionante sin necesidad de que la causa sea conocida en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en ese contexto, el incumplimiento de la verificación de requisitos de forma en etapa de admisibilidad y su observación en resolución o en etapa de revisión, tornará al amparo constitucional ineficaz, ya que si bien la parte accionante podrá interponer una nueva acción subsanando las observaciones de forma realizadas, la nueva activación del control tutelar de constitucionalidad solamente podrá ser posible cuando se emita sentencia constitucional, aspecto contrario a la naturaleza pronta y oportuna de la acción de amparo constitucional. Por lo expuesto, para garantizar la eficacia de este mecanismo tutelar de control de constitucionalidad, es imperante que los jueces y tribunales de garantías observen los requisitos de forma en etapa de admisibilidad.
Asimismo, en el supuesto en el cual se evidencie alguna de las causales de improcedencia reglada desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional plurinacional, éstas también deberán ser observadas en etapa de admisibilidad, para evitar así activar innecesariamente el control tutelar de constitucionalidad, deber procesal que debe ser cumplido por todos los jueces y tribunales de garantías del país” (SCP 0030/2013 de 4 de enero).