AUTO CONSTITUCIONAL 0361/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0361/2015-RCA

Fecha: 30-Dic-2015

improcedencia

La citada Sala constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 7 de diciembre de 2015, cursante de fs. 56 a 57, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional fundamentando que la accionante dejó de percibir su renta por viudedad desde marzo de 1983, advirtiéndose que se venció superabundantemente  el plazo de los seis meses previstos por el principio de  inmediatez para interponer esta acción de defensa; por lo que, corresponde su rechazo.

En el presente caso, el Tribunal de garantías, por Resolución de 7 de diciembre de 2015, cursante de fs. 56 a 57, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por incumplimiento al principio de inmediatez, fundamentando que la accionante desde que dejo de percibir su renta en marzo de 1983, hasta la presentación de ésta acción dejó pasar más de los seis meses; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.

En ese sentido, de la revisión del legajo y lo manifestado por la accionante, se tiene que ésta se considera agraviada con la suspensión de su renta por concepto de viudedad como derechohabiente desde el mes de marzo de 1983; debido a que se le comunicó que la causa de dicha suspensión fue el nacimiento de su hijo el 15 de febrero de 1983 -en concubinato-; tal cual, identificó la accionante a momento de denunciar la vulneración de sus derechos.

Ahora bien, para resolver la presente problemática, se debe considerar que la accionante -conforme la RM 060, que amplió a los asegurados del sistema de reparto mediante la RM de 071, que modificó la RM 506  (fs. 50)-; solicitó la rehabilitación de su renta por concepto de viudedad, las autoridades ahora demandadas, que respondieron mediante notas extendidas, explicándole reiteradamente que su persona no fue tomada en cuenta porque no cumplía con los requisitos de rehabilitación establecidos en dichas Resoluciones Ministeriales; sin embargo, esas reclamaciones fueron extemporáneas.

Por consiguiente, la solicitud de rehabilitación realizada por la accionante no puede considerarse como apertura de un trámite administrativo o judicial, menos podría alegarse como una comisión o acto ilegal u omisión indebida de los servidores públicos o de particulares; pues su solicitud fue respondida en varias ocasiones de manera negativa, refiriendo que “…su persona no cumple con los requisitos establecidos…” (sic) (fs. 10 a 11), debido a la prerrogativa de la RM 060.

Asimismo, no se puede vincular el reclamo de sus derechos hoy presuntamente vulnerados y la suspensión de su renta de viudedad por convivir en concubinato; menos presentarse como si se hubiera concluido con la vía administrativa y referir haberse agotado la vía subsidiaria; puesto que el derecho habría suspendido desde “marzo de 1983” (sic),  periodo desde el cual la accionante no realizó reclamo alguno.

La notificación realizada el 21 de mayo de 2015, con el cite: SENASIR D.G.E./U.N.O./A.D.R. 0287/2015 de 30 de abril (fs. 2), no puede ser considerada a efectos de iniciar el cómputo del plazo de inmediatez; como se dijo, y la suspensión del pago de renta fue en “marzo de 1983”; estableciéndose que desde esa época hasta la presentación de esta acción tutelar, se superó abundantemente el plazo para su interposición, determinando su improcedencia, puesto que la misma a su simple vencimiento, extingue el derecho para promover y acudir ante la jurisdicción constitucional.