AUTO CONSTITUCIONAL 0418/2015-CA
Fecha: 04-Dic-2015
II.3. Análisis del caso concreto
En revisión, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, se debe contrastar si los accionantes dieron cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
En ese sentido, de la compulsa del memorial interpuesto se evidencia que si bien esta acción de inconstitucionalidad concreta fue planteada dentro del proceso de conocimiento ordinario de declaración judicial de nulidad de documento seguido por la ahora accionante contra Alberto Esteban Álvarez Vides y otros, en observancia de lo previsto en la primera parte del art. 73.2 del CPCo, y elevada en revisión por la autoridad legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 de la norma antes citada; no es menos evidente que los argumentos que se esgrimen carecen de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, la accionante simplemente desarrolla los artículos de la Constitución Política del Estado que considera vulnerados sin exponer la forma en la que se genera la contradicción con cada uno de los preceptos invocados; por ello, se concluye que no identificó de manera clara y precisa la argumentación en la que se ingresa con relación a la Norma Suprema y tampoco sustenta las razones por las que considera inconstitucional el precepto impugnado, conforme lo establecido por el art. 24.I.4 del referido Código.
Por otra parte, de acuerdo a lo previsto por el art. 73.2 del CPCo, cabe señalar que es imprescindible que se precise y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el juez o tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, aspecto que fue omitido completamente por la parte accionante; pues únicamente señaló que el recurso de apelación no cuenta con un plazo para su activación, bajo pena de caducidad del recurso por su inactividad.
Por lo expuesto precedentemente, se establece que la accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, circunscribiéndose a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración de los preceptos constitucionales invocados, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional mínima que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; asimismo, se advierte que no consiguió generar una duda razonable para efectuar el control normativo del artículo impugnado, ni una vinculación del mismo con la decisión a ser asumida en el proceso de conocimiento referido, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer la acción de carga argumentativa suficiente.
Finalmente, cabe precisar que la Resolución de 29 de diciembre de 2014, cursante de fs. 71 a 72 vta., emitida por la Jueza consultante, rechazó la presente acción remitiéndose a los antecedentes y analizando el fondo del asunto; sin embargo, lo plasmado como fundamento no responde a la compulsa de los requisitos establecidos en el Código Procesal Constitucional, dejando de lado lo dispuesto por el art. 80.II del CPCo, pues dicha autoridad en su Resolución debió verificar y analizar de manera fundamentada y congruente, si promueve o rechaza la presente acción.
- Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
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- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR