AUTO CONSTITUCIONAL 0430/2015-CA
Fecha: 18-Dic-2015
a)
En mérito a la excepción de incompetencia planteada por la demandada Lilian Antezana Vargas, el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por Resolución de 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 262 vta. a 265 vta., declaró “probada” la excepción de incompetencia por razón de materia fundamentando que: a) El art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en cuanto a la competencia determina que: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”; así, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho del juez natural, garantía resguardada por el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), para las autoridades encargadas de impartir justicia sea ordinaria o agroambiental, la competencia es un elemento determinante; b) El art. 69 de la LOJ, determina la competencia de las juezas y jueces en materia civil y comercial, y el art. 152 de la misma norma, las atribuciones de los jueces agroambientales, por otra parte el art. 39 de la LSNRA modificada por el art. 23.8 de la Ley 3545, dispone a los jueces agrarios: “Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”, marco jurídico que establece los ámbitos de acción de los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental; asimismo, las SC 0378/2006-R de 18 de abril, de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “2140/2012” y 0050/2015 de 27 de marzo, establecen presupuestos para la determinación de la competencia; y, c) La codemandada Lilian Antezana Vargas, dentro la excepción de incompetencia que plantea, adjunta la certificación firmada por el Topógrafo y por el Director de Urbanismo ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, que determinan que el mismo se encuentra fuera del radio urbano; asimismo, efectuada una inspección judicial al inmueble, verificó que se encuentra en una zona poblada, que cuenta con servicios básicos (energía eléctrica, alcantarillado, agua potable, gas domiciliario, teléfono, vías de acceso, calles y avenidas asfaltadas, servicio público de transporte), teniendo la zona características urbanas. De igual forma, se observó que el inmueble esta fraccionado en lotes de diferentes superficies, construcciones de viviendas, determinando que la función del mismo está destinado para uso exclusivo de vivienda, por lo que la competencia para conocer la acciones emergentes de ésta, corresponde a la justicia ordinaria civil, al no cumplir una función netamente agraria, pecuaria, pastoril u otra actividad para ser asignada a la jurisdicción agroambiental, y existiendo conflicto de competencia corresponde la remisión de los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional.
- I.1. Resolución de la autoridad judicial
- a)
- es pertinente afirmar que el conflicto de competencias entre jurisdicciones, tiene el objetivo primario de establecer a qué jurisdicción le corresponde la dilucidación de un conflicto judicial
- De la confluencia de normas y jurisprudencia referida, se establece que los conflictos de competencia se suscitan
- II.3.