AUTO CONSTITUCIONAL 0430/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0430/2015-CA

Fecha: 18-Dic-2015

I.1. Resolución de la autoridad judicial

Dentro la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por José Orlando Cáceres Herbas contra Lilian Antezana Vargas y otros, por Resolución de 7 de abril de 2015, cursante a fs. 36 y vta., el Juez Segundo de Partido Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, declinó competencia por razón de territorio, fundamentando que, conforme establece el art. 27 de la “Ley 1455 de Organización Judicial” (sic), la competencia del juez se determina en virtud al territorio, naturaleza, materia o cuantía y la calidad de las personas que litigan.

Indica también que, el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, sustituye los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del art. 39 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); y el numeral 8, establece que dentro la competencia del juez agrario está la de: “Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la PROPIEDAD, posesión y actividad agraria” (sic), corroborando dicho extremo el art. 17 de la Ley 3545, clarifica mejor la competencia y determina que: ‘“La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, DERECHO DE PROPIEDAD y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otras que señala la ley”.

Por lo expuesto, se concluye que el juez agroambiental tiene competencia para resolver cualquier problema que surja en terrenos rurales, respecto al derecho de propiedad. Así, en el caso de análisis, el inmueble objeto de la demanda, está ubicado fuera del radio urbano, tal como expone la parte demandante cuando afirma que el mismo se encuentra en el área rural.