AUTO CONSTITUCIONAL 0434/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0434/2015-CA

Fecha: 21-Dic-2015

I.1. Síntesis de la solicitud de parte


Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2015, cursantes de fs. 8 a     11 vta., el accionante dentro del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de recurso de alzada ARIT-CHQ/RA 0287/2015 de 3 de noviembre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Chuquisaca, demandó la inconstitucionalidad del art. 60 del CTB y la Disposición Adicional Sexta de la Ley de Modificaciones al PGE-2012, que modifica el art. 60.I del citado Código, argumentó dentro del recurso jerárquico que la Orden de Fiscalización IPBI-OF-NP-2013-2 GMS/JI/UF/INMUEBLES 52/2013, y la Resolución Determinativa 440 IPBI-OF-NP-2013-2 GMS/JI/UF/INMUEBLES 52/2013 de 13 de mayo de “2014”, fueron anuladas por la Resolución emitida por la ARIT Chuquisaca, posteriormente solicitó la prescripción del Impuesto Anual a la Propiedad de Bienes Inmuebles con referencia al inmueble de su propiedad 35544, ubicado en la calle Regimiento Azurduy s/n de la ciudad de Sucre, petición que fue rechazada mediante Resolución Administrativa Tributaria Municipal 027/17 de 6 de febrero de 2015, misma que hoy cuestiona; por la forma de notificación, al no cumplir el mandato previsto en la ley; y, por el rechazo de su solicitud de prescripción.

Igualmente, refirió que al apersonarse a la oficina de recaudaciones para pagar sus impuestos, le extendieron una proforma detallada en la que indica una deuda total de Bs67 332.- (sesenta y siete mil trescientos treinta y dos bolivianos), correspondiente al año 2008 hasta el 2013, sin considerar que las gestiones 2008 y 2009, tanto las obligación tributaria, multas y sanciones, ya se extinguieron por prescripción, conforme a lo previsto en los arts. 41 inc. 5) y 59 del CTB.1992.

Finalmente sostuvo que, con relación a la aplicación retroactiva de la Ley de Modificaciones al PGE-2012 (disposición de las excepciones a la irretroactividad de la norma [art. 123 de la CPE]) se debe aplicar lo dispuesto en el art. 150 del CTB, y si bien la Disposición Sexta de la Ley de Modificaciones al PGE-2012, establece términos de prescripción de tal manera que beneficien al sujeto pasivo (con una vigencia breve desde el 22 de septiembre hasta el 11 de diciembre de 2012), fue derogado de forma posterior por la Ley del Presupuesto General del Estado – Gestión 2013 -Ley 317 de 11 de diciembre de 2012-. En ese contexto, manifestó que el mencionado artículo se encuentra vigente al no existir ninguna declaración del Tribunal Constitucional Plurinacional que declare su inconstitucionalidad, por lo que debe ser utilizada por las autoridades a quien se solicite su aplicación, pues con la última Ley referida, se retornó a la antigua forma de cómputo de plazo de la prescripción, ello significa que el art. 150 del CTB, debía aplicarse forzosamente, correspondiendo verificar si existieron causales de interrupción o prescripción de las facultades para imponer sanciones.