AUTO CONSTITUCIONAL 0437/2015-CA
Fecha: 24-Dic-2015
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2015, cursante de fs. 38 a 57 vta., el recurrente en representación legal de la empresa constructora “CONCORDIA” S.A., luego de establecer la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad sostuvo que, el 28 de octubre de 2014 fue notificado con la conminatoria de pago 06-4241-2014 de 22 de octubre emitido por la Gerencia de GRACO La Paz, acto por el que la administración tributaria pretende realizar el cobro de los adeudos que se encuentran extintos. En el ejercicio de su derecho a la impugnación interpuso recurso de alzada en contra de la citada conminatoria, poniendo a conocimiento del fisco el efecto suspensivo contra cualquier pretensión de la Administración Tributaria sobre el acto impugnado, considerando que este recurso suspende todo actuado posterior de esta instancia, aspecto que no fue acatado por el SIN y en un arbitrario escenario de lesión de derechos fundamentales, continúo con los actos administrativos de remate de sus bienes.
Desconociendo totalmente el efecto de la impugnación, tanto del recurso de alzada como el jerárquico a los actuados del fisco, de forma antijurídica e inconstitucional y atropellando sus derechos, el 5 de mayo y 30 de abril ambos del 2015, fue notificado con los Autos 25-0655-2014 y 25-0654-2014 ambos de 26 de diciembre, mediante los cuales la Gerencia GRACO La Paz, hace conocer la aprobación de los informes de avalúo pericial, mediante los cuales se monetizan los bienes de su propiedad y se estipula el precio base para el remate, en contravención a normas tributarias y constitucionales.
Por otro lado, en total desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente, la AGIT determinó revocar totalmente la Resolución de recurso de alzada emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, que en primera instancia le fue favorable, revocando la misma manteniendo firme y subsistente la nota de conminatoria de pago 06-4241-2014 de 22 de octubre.
La conminatoria es contraria a la Constitución y a las leyes, contraviene derechos fundamentales, que fueron asumidos por tratados internacionales, que tienen primacía incluso por encima de la propia Ley Fundamental, en virtud a lo dispuesto en el art. 410 concordante con el tenor del 256 ambos de la Constitución Política del Estado.
Señaló que, ese actuado tributario incumple la prohibición contemplada por el principio constitucional del “Non Bis In Idem”, conformado por un aspecto sustantivo y otro procesal o adjetivo, es decir, que a nadie se le puede cobrar, sancionar o enjuiciar doblemente por un hecho por el cual ya ha pagado, ha sido absuelto o condenado, por lo que se lesiona, no solo cuando se sanciona sino también cuando se cobra nuevamente a una persona por el mismo hecho.
Manifestó que, se incumplió la regla del “tempus comissi delicti” y prohibición de aplicación retroactiva de normas, toda vez, que la conminatoria de pago que dispone la inconstitucional aplicación de la R.N.D. 10-0008-2014 de 21 de marzo, responde a hechos generadores procesados en las gestiones 2003 y 2004, por tanto, el Fisco debió aplicar el procedimiento vigente en dicho momento.
Expresó que, la interpretación constitucional referente a la recaudación tributaria, en el Servicio de Impuestos Nacionales se realiza incluso quebrantando derechos y garantías consagrados constitucionalmente, recaudar sin importar los medios amparados supuestamente en el principio de “vivir bien”, no basta con la simple emisión de actos administrativos para que los servidores públicos de turno consideren cumplida su labor, sino que estos deben estar acompañados por el respeto a los derechos y garantías de los administrados, en el caso concreto no se puede justificar la emisión de la conminatoria de pago en evidente atropello a derechos y garantías que fueron otorgados de manera previa al contribuyente.
Indicó que, se lesionó la legalidad, objetividad, verdad material, protección oportuna y efectiva del ejercicio de derechos, al hacer caso omiso a las notificaciones con el recurso de alzada, ya que en un abuso de poder, emitió los autos 25-0454-2015 y 25-0455-2015; el proveído 24-1779-2014 con Cite SIN/GGLPZ/DJCC/PROV/0003/2014 de 17 de noviembre de 2014 sin mencionar antecedentes, menos disgregar los documentos consistentes en las Resoluciones Determinativas o Sancionatorias; tampoco, se le otorgó un proceso con derecho a la defensa, menos justicia pronta y oportuna, pretendiendo afectar el derecho patrimonial que le asiste a toda persona natural o jurídica; esto significa que las adjudicaciones a través del proceso de remate, son actos contrarios a principios fundamentales consagrados por la Norma Suprema, y el ordenamiento jurídico tributario del país, por lo que se lesionó el derecho a la defensa, legalidad y seguridad jurídica.
Además los documentos que la administración tributaria pretende ejecutar, devienen de las gestiones 2003 y 2004; sin embargo, es de conocimiento común que el Código Tributario (Ley 1340 de 28 de mayo de 1992) fue expulsado del ordenamiento jurídico con la promulgación del Código Tributario Boliviano, que entró en rigor a partir del 2 de agosto de 2003; por lo tanto, la administración tributaria pronunció los actos administrativos ahora cuestionados, amparándose en disposiciones normativas abrogadas o inexistentes, de ahí que la facultad expresada en tales actos no emana de ninguna ley.