AUTO CONSTITUCIONAL 0444/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0444/2015-CA

Fecha: 29-Dic-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0444/2015-CA

Sucre, 29 de diciembre de 2015

Expediente:            13284-2015-27-AIA

Materia:                  Acción de inconstitucionalidad

abstracta

Departamento:      La Paz


La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad de la palabra “continuo”, contenida en los artículos segundo, sexto y octavo; y, el término “discontinua” del artículo cuarto, de la Resolución Bi Ministerial 271 de 23 de diciembre de 2004, por considerar que contradicen los arts. 14, 45, 109.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 24, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.


I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN


I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2015, cursante de fs. 21 a 31 vta., el accionante refirió que, los términos “continuo” y “discontinua”, incluidos en las disposiciones impugnadas son incompatibles con los principios constitucionales de igualdad, derecho a la seguridad social y reserva legal.

Expresó que, el régimen de vejez en materia de seguridad social tiene por objeto dotar al asegurado o a sus derecho habientes, de una renta o jubilación vitalicia que le permita una subsistencia digna, la misma se hace efectiva al cumplimiento de ciertas condiciones por parte del trabajador y también del Estado.

Indicó que, la Ley de 14 de diciembre de 1956, aprobó el Código de Seguridad Social, que efectúo una diferencia entre las personas civiles y los miembros de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) quienes gozan de regulación especial. El régimen de vejez fue regulado mediante el uso de una fórmula instituida por el sistema del seguro social a largo plazo en el marco del Código de Seguridad Social, estableciendo condiciones de edad, aporte mínimo, y adicionalmente dentro del régimen de las Fuerzas Armadas, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas,  determinó que tanto el cumplimiento de la edad, como las mensualidades, deben estar acreditadas dentro del tiempo de servicio efectivo de treinta y  cinco años. Después, ante el eventual colapso del sistema de seguridad social, se creó el Sistema del Seguro Social Obligatorio, en el marco de una nueva Ley de Pensiones, que tampoco se ajustaba a la situación particular del servicio en las FF.AA., por lo que se mantuvo la aplicación del art. 95 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), respecto a los treinta y cinco años de servicio para acceder a la jubilación.

Posteriormente art. 1 del Decreto Supremo (DS) 25620 de 17 de diciembre de 1999, incorporó ilegalmente un criterio de exclusión para los miembros de las FF.AA., exigiendo treinta y cinco años de servicio pero de manera “continua”, por lo que se interpuso una anterior acción de inconstitucionalidad abstracta; y, el 7 de julio de 2014, el Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró la inconstitucionalidad de la palabra “continuo”, si bien el término referido fue expulsado del DS 25620 y de la Resolución Administrativa SDVS/IP/338, el mismo se encuentra aún vigente en la Resolución Bi Ministerial 271, suscrita por las máximas autoridades ejecutivas del Ministerio de Defensa y del entonces Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cuerpo normativo que reglamenta los procesos de jubilación de los miembros de las FF.AA. de la Nación y sus derecho habientes en el seguro social obligatorio a largo plazo.

Los términos impugnados, en los artículos Segundo, Cuarto, Sexto y Octavo, de la Resolución Bi Ministerial señalada, vulneran el derecho a la seguridad social del personal asegurado a las FF.AA., pues incorporan los términos “continuo” y “discontinua”, aspecto que es consolidado en todo el procedimiento de esa norma, lo cual implica crear o incorporar otro requisito que no ha sido establecido en las leyes inherentes a la materia, además de no tener relación ni incidencia en el resultado final del monto de acumulación de aportes; vale decir, que si los miembros de las FF.AA. de la Nación por sí y mediante el Tesoro General del Estado, aportan los treinta y cinco años de servicio efectivo, la continuidad no se justifica en ningún estudio matemático actuarial, objetivo y razonable, respondiendo a un criterio discrecional y arbitrario que cambia las condiciones para gozar de la seguridad social al sector militar desvirtuando los parámetros establecidos en la misma ley y contraviniendo el orden constitucional.

Manifestó también que, la norma impugnada contradice el principio de reserva legal que se encuentra reconocido por la Ley Suprema y por instrumentos sobre derechos humanos, en virtud al cual, se impone un límite a la facultad de regulación de los Órganos Legislativo y Ejecutivo, y también protege la nominación sobre los derechos fundamentales que no pueden quedar al arbitrio del poder público, por lo que, dicha restricción sólo puede darse a través de una ley en sentido formal, interpretación que fue asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Denuncia también que los preceptos cuestionados son contrarios al derecho de la igualdad.

I.2. Petición


El accionante solicitó se admita la presente acción, y en sentencia se declare la inconstitucionalidad de los términos “continuo” de los artículos Segundo, Sexto y Octavo; y, “discontinua” del artículo Cuarto, de la Resolución Bi Ministerial 271. Por otra parte, pide que la declaración de inconstitucionalidad de los términos observados en dicha Resolución, se retrotraiga hasta la fecha de emisión de la SCP 1437/2014 de 7 de julio.

    II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

        

Al respecto, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto procederá contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

        

A su vez, el art. 74 de ese cuerpo normativo otorga legitimación activa para interponer esa acción al Presidente o Presidenta del Estado Plurinacional, a cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como el Defensor del Pueblo.

Entre tanto, el art. 24 del citado Código prevé: “Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.        Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.        Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.        Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.        En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.        Solicitud en su caso de medidas cautelares.

6.        Petitorio.

Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recurso, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.

II.2.  Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto

Cotejados los antecedentes, la Comisión de Admisión ha verificado que el accionante consignó su nombre, apellidos y generales de ley, acreditando su legitimación activa al demostrar ser el Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme las fotocopias legalizadas de la Resolución RALP 002/2010-2011 de 30 de abril de 2010 y la de designación (fs. 1 y 2), de acuerdo a lo previsto por el art. 74 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Asimismo, expuso los antecedentes y fundamentos jurídicos e identificar los preceptos legales cuestionados y demandó la inconstitucionalidad de la palabra “continuo”, contenida en los artículos segundo, sexto y octavo; y, el término “discontinua” del artículo cuarto, de la Resolución Bi Ministerial 271, así como las normas constitucionales que se consideran infringidas, individualizando como tales los arts. 14, 45, 109.II, 410 de la CPE; 24, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.

Finalmente consta haberse formulado un petitorio claro.

En consecuencia, en la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada se dio cumplimiento con los requisitos exigidos por los arts. 24.I y 74 del CPCo.

 

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia, establecida por el 76 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1.    ADMITIR la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad de la palabra “continuo”, contenida en los artículos segundo, sexto y octavo; y, el término “discontinua” del artículo cuarto, de la Resolución Bi Ministerial 271 de 23 de diciembre de 2004; por ser presuntamente contrarios con los arts. 14, 45, 109.II y 410 de la CPE; 24, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; en consecuencia,

2.            Póngase la presente acción en conocimiento de Reymi Ferreira Justiniano, Ministro de Defensa Nacional; y Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, como personeros del órgano que generó la norma impugnada.

A los OTROSÍES 1º, 3º y 4°.- Por adjuntadas las literales de referencia.

 

Al OTROSÍ 2º.- Estese a lo principal.

Al OTROSÍ 5º.- Constitúyase domicilio en la oficina de Notificaciones de este Tribunal, conforme dispone el art. 12.I del CPCo.

Al OTROSÍ 6º.- Téngase presente que conforme al art. 7 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, fue eliminado el pago por concepto de timbres en todo tipo y clase de procesos.

Regístrese, notifíquese.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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