AUTO CONSTITUCIONAL 0444/2015-CA
Fecha: 29-Dic-2015
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2015, cursante de fs. 21 a 31 vta., el accionante refirió que, los términos “continuo” y “discontinua”, incluidos en las disposiciones impugnadas son incompatibles con los principios constitucionales de igualdad, derecho a la seguridad social y reserva legal.
Expresó que, el régimen de vejez en materia de seguridad social tiene por objeto dotar al asegurado o a sus derecho habientes, de una renta o jubilación vitalicia que le permita una subsistencia digna, la misma se hace efectiva al cumplimiento de ciertas condiciones por parte del trabajador y también del Estado.
Indicó que, la Ley de 14 de diciembre de 1956, aprobó el Código de Seguridad Social, que efectúo una diferencia entre las personas civiles y los miembros de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) quienes gozan de regulación especial. El régimen de vejez fue regulado mediante el uso de una fórmula instituida por el sistema del seguro social a largo plazo en el marco del Código de Seguridad Social, estableciendo condiciones de edad, aporte mínimo, y adicionalmente dentro del régimen de las Fuerzas Armadas, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, determinó que tanto el cumplimiento de la edad, como las mensualidades, deben estar acreditadas dentro del tiempo de servicio efectivo de treinta y cinco años. Después, ante el eventual colapso del sistema de seguridad social, se creó el Sistema del Seguro Social Obligatorio, en el marco de una nueva Ley de Pensiones, que tampoco se ajustaba a la situación particular del servicio en las FF.AA., por lo que se mantuvo la aplicación del art. 95 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), respecto a los treinta y cinco años de servicio para acceder a la jubilación.
Posteriormente art. 1 del Decreto Supremo (DS) 25620 de 17 de diciembre de 1999, incorporó ilegalmente un criterio de exclusión para los miembros de las FF.AA., exigiendo treinta y cinco años de servicio pero de manera “continua”, por lo que se interpuso una anterior acción de inconstitucionalidad abstracta; y, el 7 de julio de 2014, el Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró la inconstitucionalidad de la palabra “continuo”, si bien el término referido fue expulsado del DS 25620 y de la Resolución Administrativa SDVS/IP/338, el mismo se encuentra aún vigente en la Resolución Bi Ministerial 271, suscrita por las máximas autoridades ejecutivas del Ministerio de Defensa y del entonces Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cuerpo normativo que reglamenta los procesos de jubilación de los miembros de las FF.AA. de la Nación y sus derecho habientes en el seguro social obligatorio a largo plazo.
Los términos impugnados, en los artículos Segundo, Cuarto, Sexto y Octavo, de la Resolución Bi Ministerial señalada, vulneran el derecho a la seguridad social del personal asegurado a las FF.AA., pues incorporan los términos “continuo” y “discontinua”, aspecto que es consolidado en todo el procedimiento de esa norma, lo cual implica crear o incorporar otro requisito que no ha sido establecido en las leyes inherentes a la materia, además de no tener relación ni incidencia en el resultado final del monto de acumulación de aportes; vale decir, que si los miembros de las FF.AA. de la Nación por sí y mediante el Tesoro General del Estado, aportan los treinta y cinco años de servicio efectivo, la continuidad no se justifica en ningún estudio matemático actuarial, objetivo y razonable, respondiendo a un criterio discrecional y arbitrario que cambia las condiciones para gozar de la seguridad social al sector militar desvirtuando los parámetros establecidos en la misma ley y contraviniendo el orden constitucional.
Manifestó también que, la norma impugnada contradice el principio de reserva legal que se encuentra reconocido por la Ley Suprema y por instrumentos sobre derechos humanos, en virtud al cual, se impone un límite a la facultad de regulación de los Órganos Legislativo y Ejecutivo, y también protege la nominación sobre los derechos fundamentales que no pueden quedar al arbitrio del poder público, por lo que, dicha restricción sólo puede darse a través de una ley en sentido formal, interpretación que fue asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.