AUTO CONSTITUCIONAL 0449/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0449/2015-CA

Fecha: 29-Dic-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0449/2015-CA

Sucre, 29 de diciembre de 2015

Expediente:         13380-2015-27-RDN

Materia:               Recurso directo de nulidad

Departamento     Cochabamba

El recurso directo de nulidad interpuesto por Froilán Rene Guzmán Mayta contra José Roger Delgadillo Ramos, Fiscal Departamental y Aarón Guardia García, miembro del Tribunal Disciplinario ambos de la Policía Boliviana de Cochabamba, demandando la nulidad del Requerimiento de Acusación Fiscal de 23 de noviembre de 2015.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2015, cursante de fs. 22 a 33 vta., el recurrente refiere que el 11 de diciembre de 2015, fue notificado en la Dirección Departamental de Investigaciones Policial Interna (DIIP) de La Paz, con el Requerimiento de Acusación Fiscal de 23 de noviembre de 2015, emitido por José Roger Delgadillo Ramos, Fiscal Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba, por la supuesta comisión de las faltas disciplinarias graves previstas en los arts. 12.8 y 14.5 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB); pretendiendo iniciar un nuevo proceso disciplinario con los mismos argumentos y pruebas que ya fueron consideradas por el Ministerio Público, en el proceso penal seguido en su contra a denuncia de Ángela Grisel Nogales Rivas, por los supuestos delitos de violencia familiar o doméstica.

En consecuencia, el citado proceso disciplinario es tramitado en una jurisdicción distinta a su domicilio y lugar de trabajo; toda vez que, se encuentra destinado en la Estación Policial Integral (EPI) de San Antonio de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; aspecto acreditado por la certificación emitida por Ramiro Cuba Díaz, Jefe del Departamento I Personal de Cochabamba, la cual señaló que su persona no está consignado en listas de revista de la guarnición policial de esa ciudad.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Fundamenta que el principio non bis in ídem previsto en el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE), determina que: “…Nadie será procesado ni condenando más de una vez por el mismo hecho”, mismo que es concordante con el art. 4 y 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que las autoridades policiales no pueden juzgarlo por hechos que no les competen, debido a que sus conductas se subsumen al art. 122 de la Norma Fundamental que establece lo siguiente: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; en razón a que, la denuncia presentada por Ángela Grisel Nogales Rivas, proviene de un proceso penal y no de una falta grave disciplinaria prevista en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.

 

Los hechos descritos recaen en la vulneración a los derechos cautelados a favor de su persona tales como el derecho a la defensa, debido proceso, a la igualdad de las partes, verdad material, legalidad y legitimidad.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se declare nulo el proceso disciplinario policial seguido en su contra por el Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana de Cochabamba, proceso que se le sigue mediante el Requerimiento de Acusación Fiscal de 23 de noviembre de 2015, disponiendo que los antecedentes sean remitidos al proceso penal que fue iniciado con anterioridad por la denunciante, para que estas autoridades analicen los mismos juntamente las pruebas que fueron arrimadas en el proceso disciplinario policial.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad

El art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

Por su parte, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala lo siguiente: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.

A su vez, el art. 146 del CPCo, determina que: “No procede el Recurso Directo de Nulidad contra:

1.  Supuestas infracciones al debido proceso.

2.  Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (las negrillas son nuestras).

II.2. Improcedencia del recurso directo de nulidad

En relación a la improcedencia del recurso directo de nulidad por supuestas infracciones al debido proceso, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0388/2013 de 25 de marzo, recogiendo los entendimientos asumidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0265/2012 de 4 de junio y 0693/2012 de 2 de agosto, refirió que: «“…el recurso directo de nulidad tiene como finalidad declarar la invalidez de aquellos actos de cualquier persona o autoridad que usurpe funciones que se arroga sin que la Constitución Política del Estado le confiera tal autoridad. En ese contexto, son funciones del Estado, primero, aquellas que son propias de los órganos del poder público como las de juzgar (Órgano Judicial), Legislar (Órgano Legislativo) o administrar (Órganos Ejecutivo y Electoral); segundo, los que fungen, conforme prevé el art. 12.II de la CPE, funciones del Estado las de control (Contraloría), defensa de la sociedad (Ministerio Público y Defensoría del Pueblo) o defensa del Estado (Procuraduría), y finalmente, tercero, otros órganos a los que la Norma Suprema expresamente les asigna determinadas funciones.

Por otra parte, cuando de una potestad o jurisdicción se trata, en el ámbito administrativo en particular, se entenderá que tal potestad o jurisdicción será aquella que ejerza una autoridad administrativa para asumir una determinación ejecutiva aplicable en un caso concreto o para conocer y resolver un proceso o procedimiento administrativo.

En este contexto, con la excepción que establece la ley para su aplicación en los casos en los que las autoridades judiciales hubieran dictado resoluciones estando suspendida en sus funciones o hubiere cesado; en el ámbito administrativo, el recurso directo de nulidad, en vía de control constitucional de funciones, procederá cuando haya usurpación de funciones que no les corresponde y cuando se ejerza una potestad o jurisdicción que no emane de la ley, siendo posible observar la competencia ilegal de las autoridades administrativas, en tanto las mismas estén vinculadas al ejercicio de una función, potestad o jurisdicción no reconocida por la Constitución Política del Estado.

Toda vez que las acciones de defensa y conflictos de competencia tratan cuestiones relativas a la competencia y, según el caso, pueden terminar por declarar la invalidez de los actos impugnados, debe sin embargo asumirse que cada uno de estos procedimientos constitucionales tienen una naturaleza propia y su tratamiento es independiente uno del otro…”

Razonamientos que fueron mayormente precisados en la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, que expresó en cuanto al ámbito de delimitación del recurso directo de nulidad y de la acción de amparo constitucional, lo siguiente: “El juez natural se constituye en una de las garantías del debido proceso en este sentido la SC 0491/2003-R de 15 de abril, ha indicado que: 'Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución…'.

Por su parte la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, separa los elementos del juez natural en su tutela sosteniendo que el juez independiente e imparcial se tutelan por el amparo constitucional mientras que el juez competente se tutelaría por el recurso directo de nulidad, así sostuvo: '…se puede establecer que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”’» (las negrillas nos pertenecen)

 II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el recurrente alega que se le inició un proceso disciplinario en base a hechos que son conocidos en un proceso penal que le sigue el Ministerio Público por los supuestos delitos por violencia familiar y doméstica, por lo que, no se adecua a faltas disciplinarias graves previstas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, es así que el Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana que conoce la causa, actuó sin jurisdicción y competencia.

 

De la compulsa y análisis del memorial de demanda, se advierte que el recurrente basa su problemática en denunciar que el proceso disciplinario que se le instauró fue iniciado en una jurisdicción distinta a la que se encuentra cumpliendo sus funciones policiales, además que los hechos por los que fue denunciado ya fueron analizados en un proceso penal seguido en su contra, por lo que alega que no puede ser sancionado más de una vez por el mismo hecho, argumentos que no consideran que el recurso directo de nulidad tiene características especiales y un ámbito de protección diferente a la acción de amparo constitucional; en tal sentido, tomando en cuenta todo aquello, se concluye que en el caso presente, los argumentos vertidos en el recurso directo de nulidad se centran en una supuesta falta de competencia de los miembros del Tribunal Disciplinario de la Policial Boliviana de Cochabamba, relacionada al juez natural y al debido proceso; así, por determinación tanto de la normativa procesal constitucional plasmada en el art. 146.1 del CPCo, como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; ante la supuesta vulneración al debido proceso las partes deben efectuar su reclamo a través de los recursos contemplados en la ley, y una vez agotados los medios, podrán acudir a la vía del amparo constitucional.

Consiguientemente, el recurso directo de nulidad interpuesto, al haber incurrido en la causal de improcedencia, reglada en el art. 146.1 del CPCo, no puede ser objeto de análisis de fondo, debiendo rechazarse el mismo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 146.1 del Código Procesal Constitucional, se dispone la: IMPROCEDENCIA del recurso directo de nulidad interpuesto por Froilán René Guzmán Mayta, demandando la nulidad del Requerimiento de Acusación Fiscal de 23 de noviembre de 2015.

Al otrosí 1, 2 y 3.-Estesé a lo principal.

Al otrosí “5”.- Estese a lo dispuesto.

Al otrosí “6” y “7”.- Se tiene presente, el correo electrónico [email protected].

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE


Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado


MAGISTRADO

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