AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2015-O
Fecha: 14-Dic-2015
III.4. Análisis de la denuncia por incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada
En este orden, corresponde examinar la queja formulada contra el Tribunal de garantías, por incurrir en un exceso, debido a la emisión de un nuevo mandamiento de desapoderamiento de los predios del fundo rústico denominado “Guenda Ribera Alta”, al cual la Sala Civil Segunda dio curso a pedido de los terceros interesados, presuntamente en ejecución de la SCP 0219/2014, por lo cual el accionante solicita declarar haber lugar a la queja.
En consecuencia, de la relación de antecedentes efectuada, se concluye que los Vocales de la Sala Civil Segunda, al emitir el Auto de 5 de marzo de 2015; si bien dejaron sin efecto “todas las medidas dictadas” (sic), entre las medidas adoptadas, también dispusieron restituir la posesión de los terceros interesados: Gladys Vaca Vda., de Roda y Erick Máximo Burgos Coímbra; no obstante de que la SCP 0219/2014 dispuso únicamente dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento librado; absteniéndose de establecer cualquier individualización sobre el derecho de posesión o sobre el derecho de los propietarios legítimos; por cuanto consideró que este aspecto debió ser de conocimiento y definición en la vía ordinaria; aclarando inclusive que se abstuvo –en virtud a la intervención de los terceros interesados- de determinar siquiera que estuvieran o no en posesión a momento de la presentación de la acción de amparo por parte del accionante, por lo cual tocaba únicamente dejar sin efecto la orden de desapoderamiento que estuvo vigente a partir de la tutela conferida por el Tribunal de garantías a Sergio Estenssoro Cisneros, la cual inclusive se libró contra otras personas –distintas a Gladys Vaca Vda., de Roda y Erick Máximo Burgos Coimbra en representación de la Sociedad Comercial TECHO S.A.- por lo cual se establece que existe el incumplimiento de la SCP 0219/2014 de 5 de diciembre, que claramente negó otorgar tutela a las partes intervinientes en la acción de amparo, por lo que mal podríamos brindar la protección a favor de cualquiera de las partes, más aun si la resolución del Tribunal de garantías se revocó con carácter general.
En ese sentido , en virtud a lo dispuesto por el art.16 del CPCo, la labor del tribunal de garantías se limita a garantizar la ejecución de las sentencias pronunciadas por este Tribunal, pero de ninguna manera le asisten facultades para interpretar el contenido de los pronunciamientos o definir los alcances de la parte decisoria de los fallos emanados del Tribunal Constitucional Plurinacional; en consecuencia, la Resolución de 5 de marzo de 2015, constituye un exceso en el uso de las atribuciones conferidas al tribunal de garantías y demuestra incumplimiento de la SCP 0219/2014, por lo que todas las medidas emergentes de dicha decisión deben ser anuladas, debiendo disponerse la remisión de antecedentes a la jurisdicción ordinaria para que en esa instancia se defina el derecho propietario, debiendo restablecerse la situación jurídica posesoria al estado anterior a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento.
- procedente
- I.3. Informe del Tribunal de garantías
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCION
- 1)
- III.1.Fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento de sentencia
- i)
- en los procesos de acción de amparo constitucional, las sentencias constitucionales plurinacionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe o documentación pertinente a la autoridad o particular que se encuentre obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto, las medidas necesarias para el cumplimiento de las resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras
- estando facultado el denunciante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser formulada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías
- queja de incumplimiento de sentencia
- III.2.
- Fragmento 16
- III.3. Sobre el alcance de la SCP
- III.4. Análisis de la denuncia por incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada
- Fragmento 19
- 2º DISPONER