AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2015-RCA

Fecha: 30-Dic-2015

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2015-RCA

Sucre, 30 de diciembre de 2015

 Expediente:           13419-2015-27-AAC

 Acción:                           Amparo constitucional

 Departamento:     La Paz

En revisión la Resolución de 15 de septiembre de 2015, cursante de fs. 107 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Laura Natalia Onega Virreira contra Cándida Pinto Chacón, Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz.

                               I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2015, cursante de fs. 83 a 86 vta., la accionante refiere que, su padre falleció el 26 de enero de igual año; empero, pese a reconocer que era su verdadero padre, le aclaró que su nacimiento se debió a su abuela Francisca Cadena, quien quiso que su madre Martha Dorado “concluyera su embarazo” (sic) y, por lo mismo, la responsable para su manutención sería su abuela; sin embargo, el año de su nacimiento, su madre realizó la respectiva inscripción con los datos de sus padres, oponiéndose a que su abuela la adopte.

Durante mucho tiempo recibió maltrato por parte de sus mismos parientes; en consecuencia, realizando las investigaciones descubrió que ése trato se debía a que, para algunas sectas esotéricas de la nueva era, el destino de una persona se determinaba en función a una interpretación numérica, de ahí que el nombre María Isabel Castro Dorado, correspondía a la numeración doce que representan las doce estrellas de la mujer del apocalipsis. Al saber esto, procedió a realizar el cambio y rectificación de su nombre y apellidos, porque no estuvo de acuerdo que su nombre sea tomado como símbolo de apocalipsis, esperando que con esto termine el hostigamiento que sufrió por mucho tiempo, concluyendo con dicho trámite a sus treinta y cinco años; posteriormente, tomó contacto con sus padres y hermanos para expresarles la decisión de cambiar su nombre y apellido.

Inicialmente su padre mostró su desacuerdo; empero, ella le propuso que le otorgará una vivienda y, por su propia cuenta se comprometió a realizar los trámites de adopción para tener filiación con su abuela, para que de ésa manera se olvidara definitivamente de ella.

Posteriormente, su padre le comunicó que su hija Verónica Castro Ascarrunz, se opuso a la otorgación de dicha vivienda, amenazándolo incluso de muerte, exigiendo romper todo vínculo de parentesco con ella, al extremo de negar que era su verdadera hija; sin embargo, su mismo padre le pidió esperar hasta su muerte para que pueda exigir algún legado.

Transcurridos diez años desde la conversación con su padre, cierto día su hermanastra (por parte de su padre) la llamó para comunicarle que su progenitor había fallecido, por lo que estaría programada una reunión con todos sus hijos, al que también debía presentarse ella. En dicha reunión le solicitaron entregar todos sus documentos personales para realizar el trámite de declaratoria de herederos; empero, no le mostraron sus escritos, por lo que les pidió volver al siguiente mes desde la ciudad de Tarija.

Antes de retornar a la ciudad de La Paz, Ronald Castro Dorado, le entregó muebles a medio uso, señalando que los hijos de José Luis Castro Ávila, habían separado para ella. Al mes siguiente, le comunicaron acerca de la conclusión del trámite de declaratoria de herederos, en el que también ella se encontraría incluida; posteriormente, le comunicaron que en calidad de herencia le entregarían una vivienda, con la condición de que otorgue un poder a su madre o su hermano; asimismo, le pidieron no apersonarse a ningún juzgado ya que tendrían arreglado todo ante las instancias judiciales.

El día en que sostuvieron la reunión les informó sobre la venta de los muebles usados entregados en calidad de herencia; asimismo, les manifestó su negativa de otorgar poder y les expresó su intención de apersonarse a los juzgado; en respuesta, recibió muchas amenazas y calumnias, al extremo que su tío Freddy Dorado, pretendió secuestrarla subiéndola a una movilidad. A partir de esa fecha, perdió todo contacto con los coherederos.

Luego de presentar su apersonamiento ante la autoridad judicial pudo constatar que el trámite de declaratoria de herederos fue realizado sin tomarla en cuenta a ella; en consecuencia, solicitó a la autoridad judicial, elevar el cuaderno al Juez de Partido en lo Civil a efectos de que anule dicha Resolución; sin embargo, la autoridad judicial rechazó su apersonamiento y su solicitud de remisión del cuaderno procesal, pese haber presentado documentación que acredita su interés para lo peticionado. Además, la autoridad judicial demandada, también rechazó el recurso directo de nulidad planteado anteriormente.

 

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la sucesión hereditaria, citando al efecto el art. 56.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.3. Petitorio

Solicita se “declare procedente” la acción de amparo constitucional y se conceda la tutela solicitada, revocando la Resolución 99/2015 de 25 de marzo, del cual tomó conocimiento el 10 de abril del referido año.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante providencia de 9 de septiembre de 2015, cursante a fs. 88, dispuso que la parte accionante subsane las observaciones efectuadas en el plazo de tres días a partir de su notificación, bajo conminatoria de disponerse la no presentación de la acción, conforme lo dispuesto por el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo el siguiente razonamiento: a) Cumpla con el art. 3.2 del referido Código, especificando de manera clara el nombre, apellido y domicilio de la autoridad demandada; y, b) Asimismo, aclare si existen o no terceros interesados y en su caso señale generales de ley. El referido Tribunal de garantías, por Resolución de 15 de septiembre de 2015, declaró por “no presentada la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Formulada la demanda de acción de amparo constitucional, se efectuaron dos observaciones; primero, referido a la identidad de la autoridad demandada; y, segundo, a los terceros interesados; 2) En lo que respecta a la primera observación, la accionante se limitó a señalar que la presente acción constitucional se encuentra dirigida contra la Jueza sexta de Instrucción en lo Civil de la “ciudad de La Paz”; empero, no señaló el nombre y el apellido de dicha autoridad judicial, incumpliendo lo preceptuado por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 3) La accionante tampoco cumplió con la segunda observación; es decir, de conformidad con lo preceptuado por el art. 31 del CPCo, se debe señalar al tercero interesado con la finalidad de no vulnerar sus derechos; empero, la accionante solo se limitó a identificar al “Gobierno Autónomo de La Paz” y las “entidades financieras con hipotecas a cobrar” (sic), sin siquiera señalar la autoridad o persona responsable o titular de dichas instituciones y menos sus domicilios.

Con la mencionada Resolución, la accionante fue notificada el 30 de noviembre de 2015 (fs. 110); en consecuencia, por memorial presentado el 1 de diciembre del mismo año, (fs. 111 a 113 vta.), presentó impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del mencionado Código.

I.5.  Memorial de impugnación

La accionante indica que, su padre falleció el 26 de enero de 2015, por lo que los coherederos le convocaron a una reunión para tratar la distribución de la herencia; sin embargo, en el trámite de declaratoria de herederos no la tomaron en cuenta, razón por la que acudió ante la autoridad judicial que conoció el proceso voluntario; empero, por lo cual la autoridad rechazó su apersonamiento y desestimó su petición.

Entonces, decidió presentar acción de amparo constitucional contra Cándida Pinto Chacón, Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz; posteriormente, el Tribunal de garantías observó la demanda de acción de amparo constitucional, extrañando la identificación de la autoridad judicial demandada y los terceros interesados; sin embargo, recalcó que oportunamente se aclaró la identificación de la autoridad demandada y se hizo conocer que en la presente problemática que no se tenía conocimiento de los terceros interesados y menos sus domicilios, por lo que no existe razón para declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal del régimen de la acción de amparo constitucional

                  

          El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual             o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

          En ese sentido el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone:

“III.  La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción”.

En el marco de los preceptos constitucionales precedentemente identificados, la norma procesal constitucional en su art. 51, dispone:

(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En lo que concierne a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del mismo Código, señala que: “La acción debe contener al menos:

1.     Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.    Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.     Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.    Relación de los hechos.

5.      Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.     Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.     Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.     Petición” (el subrayado es nuestro).

En cuanto a la intervención de terceros interesados, el art. 31 de la misma norma procesal, señala lo siguiente:

“(COMPARECENCIA DE TERCEROS).

I.  La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia.

II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados”

       

II.2. Análisis del caso concreto

En la problemática que se examina, el Tribunal de garantías, por Resolución de 15 de septiembre de 2015, cursante de fs. 107 y vta., declaró por “no presentada” la acción de amparo constitucional formulada por la accionante, al considerar incumplidos los requisitos de admisibilidad observadas en etapa de admisión.

  Al respecto, del análisis de la demanda de acción de amparo constitucional se colige que, interpuesta la presente acción de defensa, el Tribunal de garantías en cumplimiento de su deber de examinar las cuestiones de admisibilidad y procedencia de la misma, observó dos puntos específicos; el primero, referido a la identidad y el domicilio de la autoridad judicial demandada; y, el segundo, respecto a la identificación y el domicilio de los terceros interesados.

  Posteriormente, la accionante por memorial presentado el 14 de septiembre de 2015, precisó que la acción constitucional es dirigida contra Cándida Pinto Chacón, Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz, cuyo domicilio se encuentra situado en la calle Yanacocha, edificio Yanacocha, Segundo Piso. En lo que concierne a la identificación y domicilio de los terceros interesados, la accionante refirió que los terceros interesados son el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, debido a los impuestos que se le adeuda y las “entidades financieras con hipotecas que deben cobrar”. En mérito a estos antecedentes, la autoridad judicial mediante Resolución que ahora se analiza, declaró por no presentada la acción al considerar que las observaciones realizadas en etapa de admisibilidad no fueron oportunamente subsanadas.

  Ahora bien, el art. 33 del CPCo, regula los requisitos de admisibilidad de las acciones de defensa, cuya observancia determina la admisión o rechazo de la acción de amparo constitucional. En este sentido, la norma procesal prevé que en la acción tutelar, indefectiblemente se debe precisar el “nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o los datos básicos para identificarla o identificarlo”. Al respecto, para esta jurisdicción, la previsión legal de referencia, lo que en esencia busca es garantizar la vigencia del derecho a la defensa del demandado, dado que la autoridad judicial constituida en juez o tribunal de garantías, tiene el deber de citarla o citarlo para que este ejerza plenamente su derecho a la defensa, mediante la formulación de su informe; en consecuencia, la identificación del demandado o la demandada, no es una mera formalidad de la presente acción constitucional, sino que, persigue garantizar la igualdad de las partes y el ejercicio del derecho a la defensa, ése es el sentido porque se deben consignar los datos de identificación que exige la norma procesal.

 

  Examinado el caso particular, se colige que, la accionante, inicialmente declaró que la demanda de acción de amparo constitucional la dirigía contra la “Señora Jueza 6° de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de la Ciudad de Santa Cruz” (sic); en efecto, el Tribunal de garantías, acertadamente observó dicho aspecto, dado que los antecedentes del proceso no involucran a autoridades judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; posteriormente, la accionante en cumplimiento del decreto de 9 de septiembre de 2015, por memorial presentado el 14 del mismo mes y año, aclaró que la acción se dirigía contra Cándida Pinto Chacón, Jueza Sexta de instrucción en lo Civil del departamento de La Paz, citando su domicilio en las oficinas del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil.

  Pues bien, los datos proporcionados por la accionante, a criterio de esta Comisión son suficientes para que la autoridad judicial proceda con la citación de la demanda, para así garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y la igualdad de las partes; empero, el Tribunal de garantías pese a dicha aclaración observó los datos de identificación del demandado, extremo que significa excesivo formalismo en el examen de los requisitos de admisión, habida cuenta que, el cumplimiento de lo previsto por el art 33 del CPCo, no constituye responsabilidades propias del trámite de las acciones tutelares, sino que, en esencia buscan proteger derechos y garantías reconocidas a los sujetos procesales; en consecuencia, sobre la base de los datos consignados en el memorial de aclaración o subsanación, nada impedía al Tribunal de garantías, continuar con el trámite de la acción.

  Sin embargo, en lo que concierne a la observación referida a la identificación de los datos y el domicilio de los terceros interesados, cabe precisar que dicha calidad es atribuible a la persona natural o jurídica que con la decisión que tome el juez o tribunal de garantías, se vea directamente afectada en sus derechos o intereses. En este contexto, es menester precisar que, el juez o tribunal de garantías, tiene el deber de velar por la vigencia de los derechos de terceros, de ahí que la norma procesal confiere a dicha autoridad la facultad de exigir que en la demanda de acción de amparo constitucional sean identificados los datos de los terceros interesados.

  En la problemática que se examina, el Tribunal de garantías observó la demanda, al considerar omitida la identificación de los datos y el domicilio de los terceros interesados; posteriormente, por memorial presentado el 14 de septiembre de 2015, la accionante adujo que los interesados en la presente acción de defensa son, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por impuestos que se le debe; y, las entidades financieras con hipotecas que deben cobrar, sin precisar sus respectivos domicilios.

  Ahora bien, la jurisdicción constitucional a través de los jueces y tribunales de garantías tiene el deber de asegurar la vigencia de los derechos de terceros. En este sentido, el acto ilegal que dio origen a la formulación de la presente demanda, surge a raíz de que la autoridad jurisdiccional ahora demandada, rechazó el apersonamiento y la solicitud de remisión del cuaderno procesal al juez de partido en lo civil, dentro del proceso voluntario de declaratoria de herederos, en el que la accionante aduce no haber sido tomada en cuenta. Entonces, cabe preguntarse si la problemática que cobija la demanda de acción de amparo constitucional, compromete derechos e intereses del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y las entidades financieras con hipotecas que deben cobrar.

  Según se dijo anteriormente, la calidad de tercero interesado se adquiere en función a la decisión que tome el juez o tribunal de garantías sobre una determinada problemática; es decir, si la decisión afecta directamente derechos o intereses de una determinada persona, sin que esté tenga la calidad de sujeto procesal, entonces adquiere la calidad de tercero interesado. En este marco, el apersonamiento e intervención en el proceso voluntario de declaratoria de herederos, en nada compromete a los derechos e intereses del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el de las entidades financieras con hipotecas a cobrar, ya que una posible decisión de fondo, no incidiría en tales aspectos por no constituir problema jurídico a resolverse; en consecuencia, la observación de la autoridad judicial constituida en Tribunal de garantías, no fue debidamente subsanada por la accionante, habida cuenta que, según sostuvo la misma accionante, el proceso voluntario de declaratoria de herederos fue sustanciado con la intervención de los coherederos; en consecuencia, a objeto de subsanar la observación del Tribunal de garantías, la accionante debió identificar a todos los coherederos y sus respectivos domicilios, porque el pronunciamiento respecto a la intervención en dicho proceso, efectivamente incide en sus derechos.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado por “no presentada la acción, aunque con diferentes fundamentos, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en atención a lo dispuesto por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 15 de septiembre de 2015, cursante de fs. 107 y vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lo cual no impide que nuevamente pueda plantear la acción de amparo constitucional, una vez cumpla con los requisitos de procedencia y admisibilidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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