AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2015-RCA
Fecha: 30-Dic-2015
no presentada
En la problemática que se examina, el Tribunal de garantías, por Resolución de 15 de septiembre de 2015, cursante de fs. 107 y vta., declaró por “no presentada” la acción de amparo constitucional formulada por la accionante, al considerar incumplidos los requisitos de admisibilidad observadas en etapa de admisión.
Al respecto, del análisis de la demanda de acción de amparo constitucional se colige que, interpuesta la presente acción de defensa, el Tribunal de garantías en cumplimiento de su deber de examinar las cuestiones de admisibilidad y procedencia de la misma, observó dos puntos específicos; el primero, referido a la identidad y el domicilio de la autoridad judicial demandada; y, el segundo, respecto a la identificación y el domicilio de los terceros interesados.
Posteriormente, la accionante por memorial presentado el 14 de septiembre de 2015, precisó que la acción constitucional es dirigida contra Cándida Pinto Chacón, Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz, cuyo domicilio se encuentra situado en la calle Yanacocha, edificio Yanacocha, Segundo Piso. En lo que concierne a la identificación y domicilio de los terceros interesados, la accionante refirió que los terceros interesados son el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, debido a los impuestos que se le adeuda y las “entidades financieras con hipotecas que deben cobrar”. En mérito a estos antecedentes, la autoridad judicial mediante Resolución que ahora se analiza, declaró por no presentada la acción al considerar que las observaciones realizadas en etapa de admisibilidad no fueron oportunamente subsanadas.
Ahora bien, el art. 33 del CPCo, regula los requisitos de admisibilidad de las acciones de defensa, cuya observancia determina la admisión o rechazo de la acción de amparo constitucional. En este sentido, la norma procesal prevé que en la acción tutelar, indefectiblemente se debe precisar el “nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o los datos básicos para identificarla o identificarlo”. Al respecto, para esta jurisdicción, la previsión legal de referencia, lo que en esencia busca es garantizar la vigencia del derecho a la defensa del demandado, dado que la autoridad judicial constituida en juez o tribunal de garantías, tiene el deber de citarla o citarlo para que este ejerza plenamente su derecho a la defensa, mediante la formulación de su informe; en consecuencia, la identificación del demandado o la demandada, no es una mera formalidad de la presente acción constitucional, sino que, persigue garantizar la igualdad de las partes y el ejercicio del derecho a la defensa, ése es el sentido porque se deben consignar los datos de identificación que exige la norma procesal.
Examinado el caso particular, se colige que, la accionante, inicialmente declaró que la demanda de acción de amparo constitucional la dirigía contra la “Señora Jueza 6° de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de la Ciudad de Santa Cruz” (sic); en efecto, el Tribunal de garantías, acertadamente observó dicho aspecto, dado que los antecedentes del proceso no involucran a autoridades judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; posteriormente, la accionante en cumplimiento del decreto de 9 de septiembre de 2015, por memorial presentado el 14 del mismo mes y año, aclaró que la acción se dirigía contra Cándida Pinto Chacón, Jueza Sexta de instrucción en lo Civil del departamento de La Paz, citando su domicilio en las oficinas del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil.
Pues bien, los datos proporcionados por la accionante, a criterio de esta Comisión son suficientes para que la autoridad judicial proceda con la citación de la demanda, para así garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y la igualdad de las partes; empero, el Tribunal de garantías pese a dicha aclaración observó los datos de identificación del demandado, extremo que significa excesivo formalismo en el examen de los requisitos de admisión, habida cuenta que, el cumplimiento de lo previsto por el art 33 del CPCo, no constituye responsabilidades propias del trámite de las acciones tutelares, sino que, en esencia buscan proteger derechos y garantías reconocidas a los sujetos procesales; en consecuencia, sobre la base de los datos consignados en el memorial de aclaración o subsanación, nada impedía al Tribunal de garantías, continuar con el trámite de la acción.
Sin embargo, en lo que concierne a la observación referida a la identificación de los datos y el domicilio de los terceros interesados, cabe precisar que dicha calidad es atribuible a la persona natural o jurídica que con la decisión que tome el juez o tribunal de garantías, se vea directamente afectada en sus derechos o intereses. En este contexto, es menester precisar que, el juez o tribunal de garantías, tiene el deber de velar por la vigencia de los derechos de terceros, de ahí que la norma procesal confiere a dicha autoridad la facultad de exigir que en la demanda de acción de amparo constitucional sean identificados los datos de los terceros interesados.
En la problemática que se examina, el Tribunal de garantías observó la demanda, al considerar omitida la identificación de los datos y el domicilio de los terceros interesados; posteriormente, por memorial presentado el 14 de septiembre de 2015, la accionante adujo que los interesados en la presente acción de defensa son, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por impuestos que se le debe; y, las entidades financieras con hipotecas que deben cobrar, sin precisar sus respectivos domicilios.
Ahora bien, la jurisdicción constitucional a través de los jueces y tribunales de garantías tiene el deber de asegurar la vigencia de los derechos de terceros. En este sentido, el acto ilegal que dio origen a la formulación de la presente demanda, surge a raíz de que la autoridad jurisdiccional ahora demandada, rechazó el apersonamiento y la solicitud de remisión del cuaderno procesal al juez de partido en lo civil, dentro del proceso voluntario de declaratoria de herederos, en el que la accionante aduce no haber sido tomada en cuenta. Entonces, cabe preguntarse si la problemática que cobija la demanda de acción de amparo constitucional, compromete derechos e intereses del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y las entidades financieras con hipotecas que deben cobrar.
Según se dijo anteriormente, la calidad de tercero interesado se adquiere en función a la decisión que tome el juez o tribunal de garantías sobre una determinada problemática; es decir, si la decisión afecta directamente derechos o intereses de una determinada persona, sin que esté tenga la calidad de sujeto procesal, entonces adquiere la calidad de tercero interesado. En este marco, el apersonamiento e intervención en el proceso voluntario de declaratoria de herederos, en nada compromete a los derechos e intereses del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el de las entidades financieras con hipotecas a cobrar, ya que una posible decisión de fondo, no incidiría en tales aspectos por no constituir problema jurídico a resolverse; en consecuencia, la observación de la autoridad judicial constituida en Tribunal de garantías, no fue debidamente subsanada por la accionante, habida cuenta que, según sostuvo la misma accionante, el proceso voluntario de declaratoria de herederos fue sustanciado con la intervención de los coherederos; en consecuencia, a objeto de subsanar la observación del Tribunal de garantías, la accionante debió identificar a todos los coherederos y sus respectivos domicilios, porque el pronunciamiento respecto a la intervención en dicho proceso, efectivamente incide en sus derechos.