Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0216/2015 de 16 de diciembre, correlativa a la DCP 0045/2015 de 26 de febrero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 16-Dic-2015
3. En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y Gobernador o Gobernadora haber cumplido veinticinco años’.
El art. 58 del proyecto en análisis, dispone que las candidatas o candidatos para el cargo de Alcadesa o Alcade Municipal además de cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional deben cumplir los siguientes requisitos, señalando entre esos; es decir en los incisos a), c), e), f), g) y h) a los enunciados por el art. 234 de la CPE, reiteración innecesaria, que genera imprecisión y puede conllevar a una inseguridad jurídica, más aún cuando en el caso del inciso f) establece como otro requisito a ser cumplido, lo siguiente: ‘No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional y la presente Carta Orgánica’; sin tomar en cuenta que los casos de prohibición y de incompatibilidad están establecidos en los arts. 236 y 239 de la CPE, y no corresponde su regulación por la norma básica institucional, más aun cuando el 234.5 de la Norma Suprema, señala que como condición general para acceder al desempeño de las funciones públicas el no estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado.
De igual forma en el inc. h) del art. 58 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, también señala como otro requisito además del establecido por la Constitución Política del Estado, lo siguiente: ‘Hablar al menos dos idiomas oficiales del País o del municipio de Colcapirhua’, aspecto que contradice el art. 234.7 de la CPE, toda vez que dicho numeral del referido precepto constitucional establece como condición general para el desempeño de las funciones públicas, lo siguiente: ‘7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país’, no correspondiendo al estatuyente establecer otra condición distinta a la enunciada.
En este entendido no corresponde que el estatuyente realice una reiteración innecesaria de los requisitos establecidos por la Constitución Política del Estado, cuando ya ha expresado que se debe cumplir con los mismos, sino tan solo señalar las condiciones específicas también reguladas por las Constitución Política del Estado, no pudiendo establecer otras condiciones generales o específicas distintas a las ya reguladas por la Constitución Política del Estado.
Asimismo, los fundamentos de la DCP 0216/2015, para declarar la incompatibilidad del primer párrafo de este artículo es el siguiente: “La DCP 0045/2015, declaró la incompatibilidad del art. 58 del proyecto primigenio de la Carta Orgánica Municipal, en relación a los arts. 9.2., 178.I, 234 y 285.I de la CPE, bajo los siguientes argumentos: 1) Imprecisión en la redacción de la norma, al disponer que las candidatas o candidatos para el cargo de Alcadesa o Alcalde Municipal además de cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado deban cumplir los siguientes requisitos, señalando entre esos nuevamente a los enunciados por el art. 234 de la CPE; 2) En el caso 51 del inciso f) del art. 58, la Carta Orgánica no es la norma que establece los casos de prohibición y de incompatibilidad, estos están establecidos en los arts. 236 y 239 de la CPE; y, c) Con relación al inc. h) del art. 58 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, no corresponde establecer como condición general para el desempeño de las funciones públicas, otra condición distinta a la establecida por el art. 234.7 de la Ley Fundamental.
En el proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal, el estatuyente, reformuló en parte el contenido del art. 58, ya que con relación al párrafo inicial, el cual presentaba una cargo de incompatibilidad por imprecisión de la norma, se reiteró la misma redacción imprecisa, en inobservancia a los dispuesto por la DCP 0045/2015, en la cual se señaló que la Carta Orgánica no es norma que establece las condiciones generales o requisitos generales para el ejercicio de la función pública, sino la norma fundamental, tal cual prevé en su art. 233, por lo que la Carta Orgánica, debe sujetarse a lo establecido por la Constitución Política del Estado.
- omite
- Análisis
- sin embargo, las condiciones específicas para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos están establecidos en el art. 285.I de la Ley Fundamental, la cual señala: ‘I. Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:
- 3. En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y Gobernador o Gobernadora haber cumplido veinticinco años’.
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas