Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0216/2015 de 16 de diciembre, correlativa a la DCP 0045/2015 de 26 de febrero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0216/2015 de 16 de diciembre, correlativa a la DCP 0045/2015 de 26 de febrero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 16-Dic-2015

De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas

El entonces Tribunal Constitucional en su SC 0051/2005 de 18 de agosto de 2005, concluyó que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En este entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en ejercicio de su jurisdicción competencial como contralor constitucional, al momento de efectuar el control previo de constitucionalidad sobre estatutos autonómicos o cartas orgánicas, debe limitarse a confrontar los preceptos sometidos a su jurisdicción con la Constitución Política del Estado, examen que tendrá como objetivo declarar la compatibilidad de preceptos estatutarios o en su caso, declarar la incompatibilidad de los mismos con la Norma Suprema; control jurisdiccional al cual el Tribunal Constitucional Plurinacional deberá limitarse teniendo cuidado de que en sus decisiones no se direccione la labor del estatuyente, en cuya razón la justicia constitucional no puede indicarle cuáles son los mandatos que debiera tener el estatuto autonómico o carta orgánica, o qué preceptos convendría o no que contengan la norma institucional básica, de acuerdo a las subreglas establecidas en la SC 0051/2005 referidas precedentemente.

Por último, es necesario aclarar que pese a que la DCP 0045/2015 publicada identifica en su parte final a los suscritos Magistrados como de voto disidente, no se firmó dicha Declaración Constitucional Plurinacional, ni se expresó un pronunciamiento por estar de viaje en misión oficial participando en los Diálogos Judiciales en el Sistema Interamericano de Garantía de los Derechos Humanos, llevados a cabo en Barcelona – España; aspecto que se hizo conocer a la Secretaría General de este Tribunal en tiempo oportuno. Este error ha sido reiterado en la DCP 0216/2015, en su parte in fine, con lo que presentamos nuestra disconformidad.