SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1216/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 49/2015 de 20 de julio, cursante de fs. 387 a 389 vta., denegó la tutela solicitada de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Se pretendió una nueva valoración de la prueba; sin embargo, no existió indefensión material ya que toda la prueba presentada fue debidamente leída y valorada por los Magistrados demandados; 2) Las pruebas objetadas u observadas, fueron analizadas concordantemente con las causales de nulidad incoadas en la demanda por lo que no hubo vulneración a derecho constitucional alguno; 3) En el entendido de que el Tribunal de garantías no puede constituirse en una cuarta instancia ordinaria, no se puede forzar una revalorización de la prueba ni nueva interpretación de la norma sustantiva o adjetiva por lo que consecuentemente tampoco se puede pedir la estimación o desestimación de una demanda, una reconvención o una impugnación; y, 4) Finalmente se tiene que el accionante no planteó sus observaciones en la etapa previa al proceso de fue la de saneamiento interno donde pudo haber reclamado el derecho posesorio del predio objeto de la demanda de invalidez, así como otros aspectos de orden procesal que debieron ser reclamados en su momento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional
- El debido proceso se compone, entre otros elementos, del derecho a la razonable valoración de las pruebas por parte del administrador de justicia; sin embargo, como entendió la uniforme jurisprudencia constitucional, el cumplimiento de esta labor le incumbe privativamente a la jurisdicción ordinaria, por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional esta impedido en efectuar dicha labor, salvo si en esa tarea existe apartamiento de los marcos y parámetros legales de razonabilidad y equidad o, cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión y menoscabo de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales reconocidos en la Constitución Política del Estado o las normas del bloque de constitucionalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR