SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 29 de 20 de mayo de 2015, cursante de fs. 59 a 62, concedió la tutela solicitada respecto al derecho a la inamovilidad laboral por ser la accionante madre de un menor de ocho meses y denegó respecto a la tácita reconducción del contrato de trabajo, disponiendo que el demandado restituya inmediatamente a la accionante a la fuente laboral que ocupaba en el momento de su despido, más el pago de sueldos devengados a la fecha de la Resolución y todos los derechos sociales, sin costas por ser excusable; bajo los siguientes argumentos: i) La accionante demostró que en el momento de ser despedida era madre de un menor, nacido el 15 de abril de 2014, coligiéndose de ello, la lesión al derecho a la inamovilidad como madre progenitora; ii) Con relación a su despido ilegal, la reconducción a su contrato y su condición de madre de un menor de edad, debe ser denunciado a la Dirección Departamental del Trabajo, pues no opera de forma “Ipso Facto” (sic), cosa que la accionante no cumplió, por lo que no se otorgó ninguna conminatoria de carácter obligatorio para la reincorporación de la referida, más pago de salarios devengados. Aclarando que el pago de sueldos y derechos señalados deben efectuarse desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de la decisión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre la p
- respecto a lo señalado por el art. 5.II, éste establece que, no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra; empero, prevé una excepción, cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma
- una cosa es que esté prohibido la suscripción de más de dos contratos y otra es la prohibición de celebración de estos contratos a plazo fijo para trabajos propios y permanentes de una empresa
- 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente, conforme dispone la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007, es decir verificar si en cada caso particular el contrato a plazo fijo suscrito, vulnera las disposiciones legales vigentes; toda vez que, según la Resolución mencionada, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias de comisión; b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL 16187), exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios , que requieran contratación adicional de trabajadores; c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada. Aclarándose que en estos casos si es factible suscribir los contratos a plazo fijo, puesto que, se tratan de tareas propias y no permanentes
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- 2°