SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante contrato de trabajo a plazo fijo 117/2013 de 28 de agosto, fue contratada para el cargo de secretaria de Decanato de la Facultad de Humanidades de la UAGRM, del 1 de marzo al 31 de agosto de 2013, continuando con dicho trabajo del 1 de septiembre al 3 de noviembre de citado año, sin contrato escrito ni pago de haberes, entre tanto se gestionaba la renovación de su contrato, constancia de ello es que el 10 de septiembre del referido año, recepcionó y asignó número de trámite a una nota dirigida al Decano; posteriormente, se formalizó su segundo contrato de trabajo a plazo fijo 580/2013 de 26 de noviembre, para desempeñar las mismas labores, el cual tenía una vigencia del 4 de noviembre de 2013 al 3 de noviembre de 2014, a cuya conclusión siguió trabajando de forma ininterrumpida hasta el 2 de diciembre de año mencionado, como coordinadora de la guardería infantil cumpliendo un horario de 8:00 a 12:00 y de 15:30 a 18:00, considerando su tolerancia por lactancia, como demuestran la planilla de asistencia, informes semanales y correspondencia recibida; habiéndose dado tal situación porque desde que se hizo perceptible su estado de gestación fue transferida a otras unidades dentro la facultad señalada, discriminación que persistió concluido su descanso post natal, pues por Comunicación Interna 036/2014 de 11 de agosto, le enviaron a la guardería ya indicada, para que preste las funciones de “apoyo administrativo”, puesto que se constituye en uno de menor jerarquía que para el que fue contratada, además considera que el cargo de secretaria de Decanato de la Facultad de Humanidades de la UAGRM, es una tarea propia y permanente de dicha casa de estudios superiores, por tanto su relación laboral desde un inicio fue de carácter indefinido; asimismo, al haber continuado con su trabajo de forma ininterrumpida luego de concluido su último contrato se dio la reconducción del mismo a uno de forma indefinida; por lo cual, fue ilegal la interrupción de su relación laboral y el no pago de sus haberes adeudados, ya que no existió justificativo alguno, peor aun cuando su persona se encontraba dentro los presupuesto de inamovilidad laboral por ser madre soltera de una niña menor de un año.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre la p
- respecto a lo señalado por el art. 5.II, éste establece que, no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra; empero, prevé una excepción, cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma
- una cosa es que esté prohibido la suscripción de más de dos contratos y otra es la prohibición de celebración de estos contratos a plazo fijo para trabajos propios y permanentes de una empresa
- 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente, conforme dispone la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007, es decir verificar si en cada caso particular el contrato a plazo fijo suscrito, vulnera las disposiciones legales vigentes; toda vez que, según la Resolución mencionada, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias de comisión; b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL 16187), exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios , que requieran contratación adicional de trabajadores; c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada. Aclarándose que en estos casos si es factible suscribir los contratos a plazo fijo, puesto que, se tratan de tareas propias y no permanentes
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- 2°