SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2015-S1

Fecha: 07-Dic-2015

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que la accionante suscribió con la autoridad demandada como representante legal de la UAGRM, dos contratos de trabajo a plazo fijo, para ejercer el cargo de secretaria A en la oficina de Decanato de la Facultad de Humanidades de dicha casa superior de estudios, el primero con un plazo de duración del 1 de marzo al 31 de agosto de 2013 (Conclusión II.1) y el segundo del 4 de noviembre de mencionado año al 3 de noviembre de 2014 (Conclusión II.2), periodo durante el cual nació su hijo AA (Conclusión II.8) y fue transferida a la guardería de la mencionada facultad como apoyo administrativo, mediante comunicación interna de 11 de agosto de 2014 (Conclusión II.3); posteriormente, a la conclusión de su último contrato, la accionante siguió realizando su trabajo, tal cual se puede evidenciar de las notas enviadas y recibidas, que fueron detalladas en las Conclusiones II.4 y II.5 de la presente Resolución, hasta el 2 de diciembre del citado año, conforme a las planillas de asistencia adjuntadas por la accionante (Conclusión II.6).

En los contratos por cierto tiempo, como lo son los de plazo fijo, no se aplica la inamovilidad laboral del padre o la madre progenitora, por haber concluido el plazo acordado entre partes; sin embargo, existen excepciones de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde operaría la tácita reconducción de los mismos y donde se puede aplicar la inamovilidad laboral, constituyéndose uno de ellos la prohibición de suscribir contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa, entendiéndose de ello que, pueden realizarse contratos a plazo fijo para trabajos temporales como ser suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, por necesidades de temporada, por demanda extraordinaria de productos o servicios, que son tareas vinculadas al giro habitual o principal de la institución, pero cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada; empero, no para otras que no tengan estas características descritas; consiguientemente, se evidencia que los dos contratos suscritos por la accionante fueron para ejercer el puesto de secretaria de Decanato de la Facultad de Humanidades de la UAGRM, el cual no se asemeja a ninguna de las condiciones señaladas anteriormente.

No obstante a la conclusión del segundo contrato laboral, la accionante continuó ejerciendo sus funciones sin haber firmado un documento de prorroga o ampliación, aunque no en las funciones para las cuales fue contratada por haber sido removida de la misma en el mes de agosto de 2014 -aspecto que no denunció en su oportunidad y ante las instancias correspondientes-, ya que siguió mandando informes ante sus superiores y recibiendo correspondencia de las autoridades de esa casa de estudios superiores, además de registrar su asistencia hasta el 2 de diciembre de 2014, en planillas de la guardería infantil “Gabrielito” de dicha universidad; consiguientemente, concurre lo dispuesto en el art. 21 de la Ley General del Trabajo, que señala: “En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio”; por lo que, corresponde que la accionante sea restituida al cargo que ocupaba a momento de su despido.

Se debe considerar además que la accionante es madre de un niño menor de un año de edad, que por los aspectos determinados precedentemente goza del beneficio de inamovilidad laboral, hasta que su hijo cumpla un año, al estar protegida también por los arts. 46 y 48.VI de la CPE, que denotan una protección especial a las mujeres embarazadas y padres progenitores, hasta el año de vida del hijo o hija, protegiendo así el derecho a la vida y salud del nuevo ser, relacionado a su vez con el art. 60 de la Norma Suprema, que establece como deber del Estado, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente.