SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, expresó que se le vulneró los derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que, el Juez demandado, le impuso una condena de dos años y seis meses, concediéndole el beneficio de suspensión condicional de la pena; sin embargo, estando ejecutoriado dicho fallo, no se extendió el correspondiente mandamiento de libertad en su favor, solicitada la misma, remitió la Sentencia, más el mandamiento de libertad ante el Juez de Ejecución Penal.
De lo obrado, se tiene que, el Juez demandado, dictó la Sentencia condenatoria de 16 de junio de 2015, imponiendo al accionante, dos años y seis meses de reclusión, a cumplir en el penal de San Sebastián varones de la ciudad de Cochabamba y le concedió la suspensión condicional de la pena, imponiéndole medidas de control a ser cumplidas en el plazo de veinticinco días; además, dispuso que, en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas previo petitorio del Ministerio Público o la acusación particular o por intermedio del Juez de Ejecución Penal, la Resolución seria revocada, ipso facto y la Sentencia impuesta deberá ser cumplida por el accionante (Conclusiones II.1.).
También, el 2 de julio de 2015, el accionante solicitó se expida mandamiento de libertad en su favor; así, al día siguiente, el Juez demandado, ordenó que, dé estricto cumplimiento a las medidas ordenadas en la Sentencia de 16 de junio de igual año y con su resultado se dispondrá como en derecho corresponda (Conclusiones II.2.).
Asimismo, el Juez demandado, de oficio, dictó el proveído de 16 de julio de 2015, disponiendo se remita al Juez de Ejecución Penal, la Sentencia de 16 de junio de igual año y el mandamiento de libertad que expidió, a efecto de que, dicha autoridad supervise el cumplimiento de las medidas impuestas y notificándose, al accionante, con dicha determinación el 17 de julio de 2015 (Conclusión II.3.).
Ahora bien, en la problemática jurídica venida en revisión, se tiene que, una vez librado el mandamiento de libertad en favor del accionante -16 de julio de 2015-, emitido por el Juez demandado, el mismo debió ser ejecutado inmediatamente y no disponerse su remisión al Juez de Ejecución Penal, conjuntamente otro actuado procesal -art. 428 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, no existiendo razonabilidad ni oportunidad en la ejecución de esa orden judicial, demorando innecesariamente su tramitación y la resolución de la situación jurídica del privado de libertad en ejecución de Sentencia.
Provocando que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se active en procura de acelerar el trámite judicial, ante la dilación indebida por la no ejecución inmediata del mandamiento de libertad dispuesto por el Juez demandado, haciendo depender innecesariamente su entrega al Juez de Ejecución Penal, lo cual aconteció después de cinco días de librada la orden.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- a)
- concedió
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR