SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1271/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
III.2.
La accionante alega la lesión de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia o a la tutela efectiva, y a la propiedad privada; por cuanto, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Jorge Antonio Segura Carrillo y Carmen Méndez de Carrillo contra Rosángela Pizarro Gil, Aracely Gutiérrez Gil, Mary Luz Pizarro Gil, Asunta Pérez Justiniano, Leandro Ortega Chungara y Arnoldo Amelunge Ibáñez; habiendo interpuesto incidente de oposición al desapoderamiento por afectarse el 80% de su propiedad donde actualmente tiene constituida su vivienda familiar, el Juez Primero de Partido en lo Civil del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 27 de septiembre de 2011, declaró probado dicho incidente, determinación que fue apelada; por lo que, las autoridades hoy demandadas emitieron Auto de Vista de 26 de noviembre de 2014, revocando la decisión del a quo, no obstante de estar debidamente acreditado su derecho propietario.
Precisado el objeto procesal es necesario aclarar que la revisión excepcional de las determinaciones asumidas en sede judicial se realiza a partir de la última resolución, por cuanto esta tiene la posibilidad de corregir, enmendar o anular las decisiones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; es decir, la justicia constitucional en el marco del principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo, desarrollara su análisis a partir de la última resolución en sede judicial, sin perder de vista el acto denunciado como vulneratorio a derechos fundamentales.
Si bien la hoy accionante identificó el acto considerado como vulnerador de derechos y garantías constitucionales, el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2014; asimismo, señaló los derechos considerados que fueron lesionados, “seguridad jurídica”, a la defensa, al debido proceso, acceso a la justicia, a la tutela efectiva y a la propiedad privada-; sin embargo, omitió señalar de que manera y cómo los Vocales hoy demandados a momento de pronunciar el referido Auto de Vista la habrían desconocido, limitándose a indicar la afectación de su derecho propietario; consecuentemente, al no haberse observado la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se imposibilita analizar la problemática expuesta por la accionante, puesto que se pretende que este Tribunal actúe como una instancia ordinaria o adicional que de oficio revise las actuaciones realizadas por las autoridades demandadas; actividad que no guarda relación con las funciones propias asignadas a la justicia constitucional, correspondiendo por ende, denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
- en tres dimensiones distintas
- III.2.
- REVOCAR