SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
III.1.
Al respecto, el art. 129.II de la CPE establece que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, determinación que fue recogida por el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Este plazo de caducidad, que encuentra su fundamento en que el titular del derecho considerado como lesionado, solicite su protección de manera pronta -precisamente por la naturaleza de protección inmediata de una acción de defensa que protege derechos fundamentales-, ya que el accionante debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos; por ello, tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida, así la SC 0770/2003-R de 6 de junio, señaló que: “...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección".