SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a contar con una resolución suficiente y debidamente motivada, debido a que las autoridades ahora demandadas a momento de resolver al proceso contencioso administrativo que incoó contra las RRSS 07500 y 07501, no realizaron una adecuada fundamentación y valoración probatoria, declarando la improcedencia de la titulación e ilegalidad de la posesión, pese a que cuentan con documentos de derecho dominial.
Al respecto, corresponde señalar que si bien el accionante en su demanda de acción de amparo constitucional, señala que la misma fue planteada en el plazo de los seis meses previstos por el art. 129.I de la CPE, toda vez que la última notificación con la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 49/2014 de 17 de octubre, supuestamente data de fecha 31 de octubre de 2014 a horas 9:00; sin embargo, de obrados se constató que aquello no es evidente, toda vez que a fs. 3 cursa cédula de notificación con dicha Resolución a horas 18:04 del 24 de octubre de 2014, constando al efecto firma de la Secretaria de Cámara de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de la Oficial de Diligencias de dicha Sala y del testigo de actuación; es decir, que el accionante fue notificado -con el fallo que ahora impugna- en la citada fecha, momento desde el cual si consideró que se vulneraban sus derechos debió hacer uso de la instancia constitucional; sin embargo, la presente acción de amparo constitucional fue presentada recién el 30 de abril de 2015; es decir, seis meses y seis días de su legal notificación con la resolución supuestamente vulneratoria de sus derechos.
Consiguientemente, conforme la jurisprudencia establecida por este Tribunal, la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales de las personas, la misma que deberá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
Finalmente, al evidenciarse que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 49/2014 fue pronunciada el 17 de octubre, notificada al accionante el 24 de octubre de 2014 e interpuesta la presente demanda de acción de amparo constitucional el 30 de abril de 2015; vale decir, fuera del plazo máximo de los seis meses estipulados por el art. 129.II de la CPE, se tiene que el accionante fue negligente en la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados; consecuentemente, la presente acción tutelar no cumplió con el principio de inmediatez tal como se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, por lo que esta Sala se encuentra impedida de analizar el fondo de la presente demanda de acción de amparo constitucional.