SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1288/2015-S1
Fecha: 22-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de agosto de 2014, fue contratada por la CPS, mediante contrato a plazo fijo 00128; posteriormente en el examen preocupacional se evidenció que se encontraba en estado de gestación de seis semanas, avalada por Carmiña Orellana Montaño Jefe Departamental de Personal de la citada entidad de salud, permitiéndole acudir ante eventuales trastornos propios de su estado de embarazo lo que motivó que le extendieran bajas médicas entregadas a la citada funcionaria.
Antes de la conclusión del contrato y obviando intencionalmente su estado de embarazo, prescindieron de sus servicios entregándole el 3 de diciembre de 2014, el Cite: AD/CB/JDP-CI 676/2014 “AGRADECIMIENTO CONTRATO DE TRABAJO” (sic); en consecuencia les hizo llegar el 8 y 14 de enero de 2015, solicitud y reiteración de reincorporación a su fuente de trabajo, recibiendo en respuesta el cite AD/CB/JDP-CI-052/2015 de 2 de febrero, en el que paradójicamente le indicaron que no informó a las autoridades pertinentes de su estado de embarazo, para que sea beneficiada de la inamovilidad laboral, no siendo aplicable su caso, existiendo un total desconocimiento de normas constitucionales en la materia, no obstante haber sido avalada por la Jefa Departamental de Personal en el examen preocupacional y gozar del seguro a corto plazo. Reiteró nuevamente su petición el 6 de febrero del citado año, haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional, teniendo la misma respuesta desfavorable.
Con esos antecedentes, el 3 y 30 de marzo de 2015, hizo llegar a la Jefatura Departamental de Trabajo su denuncia por los atropellos sufridos y perjuicios ocasionados en su contra y de su hijo en gestación, solicitando su reincorporación a su fuente laboral; en la audiencia señalada para el 17 del mes y año antes referidos, la institución de salud demandada arguyó que no cuenta con presupuesto para el efecto. En consecuencia la referida Jefatura, emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 54/2015 de 27 de abril, instando a la CPS, su reincorporación a su fuente de trabajo con el mismo cargo y salario, hacer efectivo el pago de sueldos devengados; la que no fue cumplida por la entidad contratante y que tampoco la entidad laboral quiso verificar (CITE:JDTCBBA/OF. 635/2015) ese incumplimiento bajo la excusa de que la conminatoria había sido impugnada vía recurso de revocatoria, no obstante haberse rechazado, según le notificaron el 11 de junio de 2015, fecha en la que nació su hijo, a quien el personal de salud en pediatría ya no quiso atender porque habían procedido a la baja al seguro de salud, olvidando que le habían extendido una baja médica prenatal desde el 12 de mayo al 25 de junio de 2015.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional
- continuidad y estabilidad de la relación laboral
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- III.3. La protección especial que merece la mujer en estado de gestación o madre de un niño menor de un año en contratos a plazo fijo
- porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental.
- se infiere que, en este caso o tratándose de este tipo de contratos no se aplicaría la inmovilidad laboral conforme lo prevé el DS 0012; empero, tal como se ha señalado en la disposición legal referida existe una salvedad, como aquellas relaciones laborales bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma
- En este entendido, si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios; empero, debe considerarse su aplicabilidad en los siguientes supuestos:
- a) Cuando el trabajador o trabajadora a continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.
- c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007.
- precisar la definición de tareas propias y permanentes
- refrendar contratos a plazo fijo o contratos por cierto tiempo, la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y Regionales, deben verificar las situaciones descritas en los incisos que preceden
- De lo señalado se infiere que la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y Regionales, deben realizar la verificación de que las actividades a ser desarrolladas por el empleado o contratado, no constituyan tareas propias y permanentes, pues como se ha establecido existe la prohibición de realizar contratos a plazo fijo en este tipo de tareas, pudiendo sólo realizarse dichos contratos en tareas propias y no permanentes, las cuales están definidas por la Resolución mencionada como aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, y están identificadas claramente por la referida Resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2° Disponer