SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1288/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1288/2015-S1

Fecha: 22-Dic-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

De los datos examinados, los argumentos desarrollados por las partes se establece que el 14 de agosto de 2014, la CPS contrató los servicios de Cirila Carolina Camacho de Vela, mediante contrato de trabajo temporal 00128, como Auxiliar de Enfermería en dicha entidad encargada de cumplir tareas inherentes a cubrir el seguro social a corto plazo, con vigencia hasta el 31 de diciembre del mimo año, (Conclusión II.1); en el transcurso del mismo tuvo conocimiento que se encontraba embarazada, hecho que comunicado al empleador recibiendo atención médica por esta causa (Conclusión II.2), sin importar su estado, mediante nota Cite: AD/CB/JDP-CI-676/2014 de 3 de diciembre, la Jefa Departamental de Personal de la mencionada entidad de salud le agradeció los servicios prestados por el contrato de trabajo temporal (Conclusión II.3), sin que haya recibido una respuesta favorable a su pedido de reincorporación a su fuente de trabajo (Conclusión II.4), razón por la que tuvo que acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, cuya titular emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 54/2015 de 27 de abril, que instruye a la CPS, la reincorporación a su fuente laboral, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, la misma que al ser impugnada, fue rechazada y por consiguiente confirmada (Conclusión II.5). 

Como ha fijado la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en los contratos laborales a plazo fijo o de duración temporal, deben precisarse con claridad en que supuestos fijados por dicha jurisprudencia se acomodan, incumben con el fin de que se tenga la certeza de que las tareas desarrolladas se ajustan a los parámetros de propias y no permanentes, pues de lo contrario solo se generarían las condiciones de duda e incertidumbre en la relación contractual, sin importar que se consigne en él, el título de contrato de plazo fijo. En el caso que nos ocupa resulta evidente que el contrato suscrito entre las partes reza por título “CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL” (sic), empero en el contenido del mismo se fijan cláusulas de los cuales se infiere que la CPS, que tiene a su cargo las tareas inherentes a cubrir el seguro social a corto plazo, contrata los servicios de Cirila Carolina Camacho de Vela para la función de Auxiliar de Enfermería, que resulta ser el objeto del contrato de trabajo; además en este contrato no se establece con claridad y de manera incontrastable en qué supuestos de tareas propias y no permanente se encuentran para la suscripción de contrato de trabajo a plazo fijo, como exige el Fundamento Jurídico citado ut supra, solo se señala en forma genérica, contrato de trabajo temporal, lo que genera incertidumbre respecto a la naturaleza contrato temporal suscrito por las partes.   

En cuya consecuencia, ante esta situación de duda generada por el contrato de trabajo a plazo fijo suscrito, solo favorece a la trabajadora, en este caso a la accionante, es decir que la tareas desarrolladas por la trabajadora constituyen tareas propias y permanentes, lo que da lugar a privilegiar la continuación de la relación laboral, en observancia al principio la duda favorece al trabajador que rige el ámbito laboral. A estos razonamientos deben sumarse, el régimen jurídico de protección especial que goza la madre, situación en la que se encuentra la impetrante de tutela, así se tiene fijado en la jurisprudencia desarrollada, resultando estimable la pretensión formulada. Si bien no se justificaron con similares razonamientos en la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 54/2015, dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que instruye la reincorporación a su fuente laboral, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, esta merece cumplirse conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, puesto que la protección otorgada por dicha entidad y por ende la jurisdicción constitucional, resulta provisional y no definitiva, pues esta situación la debe definir la jurisdicción laboral. 

En consecuencia, sin que el cumplimiento de la conminatoria sea facultativo para la patronal, éste está impelido a su cumplimiento, sin que ello implique que la situación jurídica laboral se encuentra definida, por tanto tiene los medios en la vía administra y judicial para acudir y definir esta situación laboral, misma que como se tiene referido es provisional.