SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1288/2015-S1
Fecha: 22-Dic-2015
III.4. Análisis del caso concreto
De los datos examinados, los argumentos desarrollados por las partes se establece que el 14 de agosto de 2014, la CPS contrató los servicios de Cirila Carolina Camacho de Vela, mediante contrato de trabajo temporal 00128, como Auxiliar de Enfermería en dicha entidad encargada de cumplir tareas inherentes a cubrir el seguro social a corto plazo, con vigencia hasta el 31 de diciembre del mimo año, (Conclusión II.1); en el transcurso del mismo tuvo conocimiento que se encontraba embarazada, hecho que comunicado al empleador recibiendo atención médica por esta causa (Conclusión II.2), sin importar su estado, mediante nota Cite: AD/CB/JDP-CI-676/2014 de 3 de diciembre, la Jefa Departamental de Personal de la mencionada entidad de salud le agradeció los servicios prestados por el contrato de trabajo temporal (Conclusión II.3), sin que haya recibido una respuesta favorable a su pedido de reincorporación a su fuente de trabajo (Conclusión II.4), razón por la que tuvo que acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, cuya titular emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 54/2015 de 27 de abril, que instruye a la CPS, la reincorporación a su fuente laboral, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, la misma que al ser impugnada, fue rechazada y por consiguiente confirmada (Conclusión II.5).
Como ha fijado la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en los contratos laborales a plazo fijo o de duración temporal, deben precisarse con claridad en que supuestos fijados por dicha jurisprudencia se acomodan, incumben con el fin de que se tenga la certeza de que las tareas desarrolladas se ajustan a los parámetros de propias y no permanentes, pues de lo contrario solo se generarían las condiciones de duda e incertidumbre en la relación contractual, sin importar que se consigne en él, el título de contrato de plazo fijo. En el caso que nos ocupa resulta evidente que el contrato suscrito entre las partes reza por título “CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL” (sic), empero en el contenido del mismo se fijan cláusulas de los cuales se infiere que la CPS, que tiene a su cargo las tareas inherentes a cubrir el seguro social a corto plazo, contrata los servicios de Cirila Carolina Camacho de Vela para la función de Auxiliar de Enfermería, que resulta ser el objeto del contrato de trabajo; además en este contrato no se establece con claridad y de manera incontrastable en qué supuestos de tareas propias y no permanente se encuentran para la suscripción de contrato de trabajo a plazo fijo, como exige el Fundamento Jurídico citado ut supra, solo se señala en forma genérica, contrato de trabajo temporal, lo que genera incertidumbre respecto a la naturaleza contrato temporal suscrito por las partes.
En cuya consecuencia, ante esta situación de duda generada por el contrato de trabajo a plazo fijo suscrito, solo favorece a la trabajadora, en este caso a la accionante, es decir que la tareas desarrolladas por la trabajadora constituyen tareas propias y permanentes, lo que da lugar a privilegiar la continuación de la relación laboral, en observancia al principio la duda favorece al trabajador que rige el ámbito laboral. A estos razonamientos deben sumarse, el régimen jurídico de protección especial que goza la madre, situación en la que se encuentra la impetrante de tutela, así se tiene fijado en la jurisprudencia desarrollada, resultando estimable la pretensión formulada. Si bien no se justificaron con similares razonamientos en la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 54/2015, dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que instruye la reincorporación a su fuente laboral, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, esta merece cumplirse conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, puesto que la protección otorgada por dicha entidad y por ende la jurisdicción constitucional, resulta provisional y no definitiva, pues esta situación la debe definir la jurisdicción laboral.
En consecuencia, sin que el cumplimiento de la conminatoria sea facultativo para la patronal, éste está impelido a su cumplimiento, sin que ello implique que la situación jurídica laboral se encuentra definida, por tanto tiene los medios en la vía administra y judicial para acudir y definir esta situación laboral, misma que como se tiene referido es provisional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional
- continuidad y estabilidad de la relación laboral
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- III.3. La protección especial que merece la mujer en estado de gestación o madre de un niño menor de un año en contratos a plazo fijo
- porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental.
- se infiere que, en este caso o tratándose de este tipo de contratos no se aplicaría la inmovilidad laboral conforme lo prevé el DS 0012; empero, tal como se ha señalado en la disposición legal referida existe una salvedad, como aquellas relaciones laborales bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma
- En este entendido, si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios; empero, debe considerarse su aplicabilidad en los siguientes supuestos:
- a) Cuando el trabajador o trabajadora a continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.
- c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007.
- precisar la definición de tareas propias y permanentes
- refrendar contratos a plazo fijo o contratos por cierto tiempo, la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y Regionales, deben verificar las situaciones descritas en los incisos que preceden
- De lo señalado se infiere que la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y Regionales, deben realizar la verificación de que las actividades a ser desarrolladas por el empleado o contratado, no constituyan tareas propias y permanentes, pues como se ha establecido existe la prohibición de realizar contratos a plazo fijo en este tipo de tareas, pudiendo sólo realizarse dichos contratos en tareas propias y no permanentes, las cuales están definidas por la Resolución mencionada como aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, y están identificadas claramente por la referida Resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2° Disponer