SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1334/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
1)
Asimismo, Walter Juan Aguilar Sumi, Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 30 de septiembre de 2015, cursante de fs. 52 a 55 vta., manifestó que: 1) En el Juzgado referido, se encuentra radicado el proceso social seguido por Inés Eugenia Ojeda Quispe contra Betty del Carmen Poma Tarqui, por cobro de beneficios sociales 2) Una vez citada la demanda mediante cédula en el domicilio señalado por la parte demandante, por memorial de 25 de abril de 2014, acompañando una fotocopia de su cédula; así como una fotocopia de una licencia de funcionamiento emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, planteó incidente de nulidad de obrados, al mismo tiempo pedió oficio al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), luego a la Sub Alcaldía de la zona sur de La Paz; solicitudes deferidas por proveído de 28 de abril del citado año, desde esa fecha la citada demandada no se apersonó más por el Juzgado a fin de obtener los oficios que le fueron deferidos; 3) Ante esta situación mediante Resolución 181/2014 de 12 de mayo, se insistió para que la parte cumpla con los oficios impetrados, ante la evidente dilación de la demandada para cumplir con esta disposición, la parte demandante el 12 de agosto de 2014, solicitó se dicte resolución; pese a ello el Juzgado por proveído de 13 de agosto del igual año, insistió en que se notifique nuevamente a la demandada a los fines de cumplir los oficios impetrados; sin embargo, tampoco se apersonó a obtener dichos oficios, por lo que la parte demandante nuevamente insistió en la resolución, ante esta situación se emitió la Resolución 399/2014 de 12 de septiembre, por el que se rechazó la devolución del cedulón; así como se rechazó el incidente de nulidad planteado; y, 4) Éste actuado judicial, se basa en la actitud dilatoria de la demandada, además que la citación, se habría realizado correctamente en el domicilio señalado en la demanda, prueba de ello la literal adjunta por la propia demandada, referida a una licencia de funcionamiento emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en la que claramente se señala como domicilio de la citada demandada “Av. F. Naval y V. Nueva No. 7727”, que en los hechos significa Avenida de la Fuerza Naval y Gavino Villanueva la misma que coincide con la diligencia de notificación asentada por el Oficial de Diligencias del Juzgado, lo que significa que en forma oportuna a demandada fue citada legalmente y por lo tanto tuvo oportuno conocimiento de la existencia de la demanda. Por lo expuesto solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III.
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia
- el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la pertinencia, la congruencia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.3. Finalidad de la citación con la demanda en la sustanciación de los procesos judiciales
- los emplazamientos, citaciones y notificaciones (comunicaciones judiciales en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.4.
- ONFIRMAR en todo