SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1334/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
III.4.
En el caso en revisión; la accionante sostiene que de manera extraoficial se hubiere enterado de la existencia de una demanda laboral, incoada en su contra por Inés Eugenia Ojeda Quispe, radicada en el Juzgado Séptimo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, con la que hubiera sido citada maliciosamente en la Zona Calacoto Calle 23 con número 7727, lugar que no es su domicilio real menos su lugar de trabajo, ya que tiene constituido su domicilio en la Zona de Bella Vista Calle 15 con número 150; este antecedente, en sujeción al art. 143 y ss. del CPT, presentó incidente de nulidad el que fue corrido en traslado a la demandante, y con su respuesta negativa, se emitió directamente la Resolución 399/2014 de 12 de septiembre, rechazando el incidente planteado, restringiéndole el derecho a ser debida y legalmente notificada con la demanda y poder responder a la misma. Ante este acto ilegal, refiere que interpuso recurso de apelación, a efecto de que el Tribunal Superior repare el daño causado, argumentando en lo principal que el Juez Séptimo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, no observó el trámite previsto en el art. 146 del CPT, es decir que emitió resolución sin abrir un término de prueba incidental que le permita demostrar y producir prueba sobre el incidente planteado; empero, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 130/2014 de 19 de diciembre, resolvió confirmar la Resolución 399/2014 apelada, sin expresar ningún fundamento que explique o justifique la inobservancia al procedimiento establecido en el art. 146 del CPT; actos irregulares que en su concepto derivaron en vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, y la motivación de las resoluciones.
Precisados los antecedentes que motivaron la presente acción tutelar corresponde ahora analizar de manera específica los actos procesales denunciados como lesivos a los derechos de la accionante. A este objeto de la representación formulada por el Oficial de Diligencias ante el Juez antes referido, efectuada el 28 de marzo de 2014, se tiene que dentro la demanda de beneficios sociales seguido por Inés Eugenia Ojeda Quispe contra Betty del Carmen Poma Tarqui; el 26 de marzo del citado año, se constituyó en el domicilio de la demandada ubicado en la Calle 23 con número 7727 de la Zona de Caloto con la finalidad de notificarle con la demanda; sin embargo, al no ser encontrada dejó aviso judicial, advirtiéndole que sería buscada al día siguiente hábil, a la misma hora, en la que tampoco pudo ser encontrada; en este antecedente, el Juez ahora demandado por proveído de 31 de marzo del mismo año, en sujeción al art. 76 del CPT, dispuso la citación de la demandada mediante cédula la que fue practicada el 17 de abril del mencionado año; actuado que según el informe prestado por el citado Juez demandado, hubiera sido devuelto por Yamil Adrián Tarqui Poma, mediante memorial de 23 de abril de ese año, señalando que Betty del Carmen Poma Tarqui, no tiene domicilio en el lugar que se realizó la notificación; posteriormente, la ahora accionante por memorial de 25 de abril de igual año, suscitó incidente de nulidad de citación, alegando que se practicó la diligencia de notificación en un lugar que no es su domicilio menos su lugar de trabajo; y a fin de acreditar lo aseverado, en el mismo memorial solicitó se emita oficio al SEGIP, a fin de que emitan informe sobre su último domicilio y a la Subalcaldia de la Zona Sur de La Paz, a fin de que expida fotocopia legalizada de su licencia de funcionamiento. Devolución de la cédula de citación, e incidente de nulidad que fueron rechazados por Resolución 399/2014; alegando falta de sustento, por cuanto la demandada a efecto de demostrar su incidente de nulidad, pidió se emitan oficios al SEGIP y a la Subalcaldia de la Zona Sur de La Paz; sin embargo, hasta la fecha de la emisión de la resolución no tramitó los oficios correspondientes denotando desinterés en establecer cuál la verdad de los hechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III.
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia
- el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la pertinencia, la congruencia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.3. Finalidad de la citación con la demanda en la sustanciación de los procesos judiciales
- los emplazamientos, citaciones y notificaciones (comunicaciones judiciales en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.4.
- ONFIRMAR en todo