SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1334/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 73/2015 de 5 de octubre, cursante de fs. 61 a 62, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Se señaló como fundamentos de violaciones a derechos y garantías constitucionales, el hecho de que las resoluciones emitidas tanto por el Juez Séptimo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del mismo departamento, así como el Auto de Vista 130/2014 de 19 de diciembre, emitido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal ya mencionado, no tendrían la fundamentación debida y que ello conculcaría al debido proceso y derecho a la defensa de la accionante, toda vez que se habría procedido a notificarla en otra dirección que no correspondería a su verdadero domicilio real o habitual, habiéndose procedido la notificación en un local comercial, del cual se estableció en esa audiencia que es de propiedad o está bajo la administración del hijo de la ahora accionante y por ello se le habrían dejado en estado de indefensión. Indicó también que no se estaría cumpliendo con el debido proceso por ello pidió la nulidad de la Resolución 399/2014 y del Auto de Vista 130/2014, ordenándose la tramitación del incidente de nulidad conforme al art. 146 del CPT; ii) En lo referente al debido proceso, el Tribunal de garantías en la audiencia estableció, a través del propio informe brindado por el abogado de la accionante, así como los informes de las autoridades demandadas, que la accionante tuvo conocimiento de que se había interpuesto un proceso laboral en su contra, toda vez que se determinó que a través de esa notificación hecha al hijo, indudablemente es un miembro de la familia, es decir de que ya se tuvo conocimiento si existió cuatro meses para que ella pudiera ejercer o interponer los recursos que el procedimiento laboral le franquea; sin embargo, esto no se ha hecho; y, iii) En consecuencia, el Tribunal de garantías estableció que no se habría vulnerado ningún derecho, ni garantía, toda vez que la ahora accionante tenía conocimiento de que había un proceso laboral en su contra, en el cual pudo oportunamente haber asumido su defensa y no lo hizo, y de los propios informes se estableció una dilación negligente por parte de la accionante, ello hace inviable la concesión de la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III.
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia
- el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la pertinencia, la congruencia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.3. Finalidad de la citación con la demanda en la sustanciación de los procesos judiciales
- los emplazamientos, citaciones y notificaciones (comunicaciones judiciales en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.4.
- ONFIRMAR en todo