SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1350/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1350/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

concedió

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija como Tribunal de Garantías, mediante Resolución 10/2015 de 30 de julio, cursante de fs. 62 a 70 vta., concedió la tutela solicitada por Elsa Elena Portillo Gutiérrez en representación de la Empresa “MOJ BOLIVIANA DE INGENIERÍA SRL”, consiguientemente: 1) Se dejó sin efecto el Auto de Rechazo del Recurso Jerárquico de 7 de enero de 2015, pronunciado por Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (ARIT-COCHABAMBA), en el expediente ARIT-TJA-0075/2014; 2)  Como efecto, sea admitido por la autoridad administrativa demandada, el Recurso Jerárquico  interpuesto el 16 de diciembre de 2014 por la empresa accionante, debiendo el mismo sea considerado en el fondo por la superior en grado, observando las reglas del derecho al debido proceso, evitando que por meros pruritos formales se impida el acceso a la justicia, conforme lo ha definido la jurisprudencia constitucional; y conforme los siguientes fundamentos: i) La Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT-COCHABAMBA, obró conforme la normativa, otorgando el plazo respectivo para subsanar las omisiones referentes a: Adjuntar el poder de representación expreso y documentos respaldatorios de la personería de la empresa accionante, así como la firma de los representantes, no consideró en dicha instancia, ni posteriormente, que la documentación requerida, ya se encontraba dentro de los antecedentes del Proceso de Fiscalización al haber sido anexada debidamente conjuntamente el Recurso de Alzada interpuesto, lo que dio lugar a la consideración y resolución del indicado medio impugnaticio. Así, se evidencia que “MOJ BOLIVIANA DE INGENIERÍA SRL”, adjuntó certificado de inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes, certificado de actualización de la matrícula de comercio, copia del NIT, y los testimonios respectivos de constitución de la sociedad; además del testimonio de poder de representación legal que otorgó a sus representantes para la interposición de los recursos pertinentes; ii) En ese marco, no obstante que la norma prevé el cumplimiento de requisitos; al encontrarse ya adjuntada la documentación correspondiente al art. 198.I inc. b) de la Ley 2492. No resulta lógico que la administración pública determine no entrar a conocer el fondo del recurso y dilucidar el derecho sustantivo, que en esencia debe aclararse, en búsqueda de la verdad material y en protección y respeto de los derechos y garantías que proclama la CPE, alegando que no se acompañó al recurso documentación que consta en el expediente, la cual es confiable, verificable y accesible, pues si bien es evidente que se trata de otro recurso, no es menos cierto que se trata de un mismo proceso, en instancias distintas, conformado por un legajo o expediente único, el cual sería de acceso y verificación de la autoridad que conocerá el recurso de alzada, por lo que resulta un exceso, rechazar el recurso por no presentar documentación que ya cursa en el expediente impidiendo al administrado se dilucide en la vía administrativa los derechos y/u obligaciones tributarias que correspondan, envestido de su derecho constitucional a la segunda instancia, toda vez que rigorismos formales excesivos, no pueden afectar el derecho a la defensa, ni el debido proceso en sus otros componentes; y iii) El rechazo al Recurso Jerárquico interpuesto, por la supuesta inobservancia en la presentación de los documentos que acrediten la representación legal y personería de la empresa accionante, carece de fundamento, constituyendo un acto que vulneró derechos fundamentales invocados por la accionante; más aún cuando dicho requisito constituye una exigencia formal, que de modo alguno debe impedir la consideración del Recurso Jerárquico; razón por la que, la autoridad debe impedir la consideración del Recurso Jerárquico; debiendo propenderse a su admisión, más allá de cualquier error formal, que atenta contra la búsqueda de la verdad material. Máxime si como se tiene referido, en el caso objeto de análisis, la documentación extrañada ya cursaba en antecedentes y la autoridad accionada tenía conocimiento; circunstancia que denota, no haberse efectuado un análisis adecuado de la norma y de los principios que rigen la materia administrativa (In dubio pro actione, favorabilidad e informalismo) y las garantías constitucionales a observarse en un debido proceso, en el que lo que importa es la búsqueda de la verdad material, sobre la verdad formal, y no exigir rigurosos formalismos en desmedro de los derechos del administrado, porque en la importante tarea de impartir justicia, no puede soslayarse el hecho que ésta función sustenta sus decisiones en el análisis e interpretación de la norma, la cual no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la ley, sino que debe buscar en esencia, hacer prevalecer los principios y valores que proclama la Constitución Política del Estado y que permitan alcanzar una justicia cierta. Correspondiendo conceder la tutela solicitada.