SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1350/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales tramitó procesos de determinación en contra de la Empresa MOJ BOLIVIANA DE INGENIERIA SRL, realizando la tarea de determinar el correcto cumplimiento de la norma relacionada al crédito fiscal, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA); corridos los plazos previstos por ley, notificó la Vista de Cargo determinando preliminarmente reparos en contra de la empresa y finalmente emitió la Resolución Determinativa 17-00415-14, interponiéndose Recurso de Alzada adjuntándose documentación respaldatoria que acreditó la representación y personería de la empresa, mediante Auto de 26 de agosto de 2014 la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, reconoció y abonó la personería del apoderado o mandatario, como la personalidad de la Empresa admitiendo el Recurso de Alzada, así como realizo todos los trámites posteriores, hasta llegar a la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0459/2014 por el que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, ratificó el reconocimiento de la personalidad jurídica de la Empresa, sujeto pasivo o contribuyente recurrente, así como la personería del apoderado o mandatario, siendo innecesario volver a acreditar la personería nuevamente a tiempo de presentar el Recurso Jerárquico, conforme lo expresado en el art. 811 del Código Civil, el mandato no solo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento, evidenciándose que el mandato tenía facultades para interponer el Recurso de Alzada y Jerárquico respectivamente, tal cual se evidencia del Testimonio de Poder 1055/2013, para el mismo fin el art. 58 del Código de Procedimiento Civil (CPC), indica que la persona que se presentare en el proceso en nombre o representación de otra deberá acompañar al primer escrito los documentos que demuestren su personería. Asimismo se acompañó la Escritura de Constitución de la Empresa MOJ BOLIVIANA DE INGENIERIA SRL, la misma que desde la interposición del Recurso de Alzada no sufrió modificación alguna, constituyéndose la exigencia un excesivo formalismo. La norma procesal de orden público y de cumplimiento obligatorio es el art. 90 del CPC, que expresa que este apersonamiento debe hacerse solo en el primer escrito y jamás en todos y cada uno de los actuados procesales para admitir el Recurso Jerárquico, no siendo necesario acreditar la personería de la institución a la que representa y menos volver a presentar ante la misma autoridad que se interpuso el Recurso de Alzada, peor aun cuando los dos recursos son presentados ante la misma autoridad. Posteriormente la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, osea la misma que admitió la personería y que emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0459/2014 de 24 de noviembre de 2014, a tiempo de presentar el Recurso Jerárquico, exigió nuevamente presentar documentos que acrediten la personería de la Empresa o la representación de la misma, sin embargo mediante Auto de Observación de 23 de diciembre de 2014, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, señaló que no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso b) del art. 198 del Código Tributario (CTB), señalando que debe presentarse la representación y la personería del recurrente, ambos en original o en fotocopias, siendo que esta exigencia ya fue cumplida a cabalidad conforme lo previsto por el art. 198 de la Ley 2492 y los arts. 811 del Código Civil y 58 de su procedimiento. El rechazo del Recurso Jerárquico por supuesto error de forma constituye limitación al derecho a la Defensa, más aún si la personería extrañada se encuentra aparejada a los antecedentes administrativos; en consecuencia, se la tenía plenamente acreditada ante la misma autoridad que la observa, denotando un excesivo formalismo, impidiendo el acceso a la justicia vinculado al derecho a la impugnación de las resoluciones, encontrándose en estado de indefensión. En ese entendido, y ante la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales se presenta Acción de Amparo Constitucional en contra de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, quien soslayando el principio de informalismo que rige la materia administrativa, rechazó sin mayor fundamentación el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0459/2014 de 24 de noviembre, bajo el sólo argumento de no haberse dado cumplimiento a los dispuesto por el inciso b) del art. 198 de la Ley 2492, es decir, por aspectos que no hacen al fondo de la causa y que no inhabilitan de legitimidad sus fundamentes, y cuando se trata de demostrar a través de los Recursos Jerárquicos, los agravios emergentes de la Resolución de Recurso de Alzada, dejándolos en completo estado de indefensión, así como restringir el derecho de acceso a la justicia, valor máximo que protege un Estado de Derecho; pues la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, no puede someter los recursos administrativos a ritualismos propios de procesos solemnes, los cuáles están alejados de nuestro sistema constitucional.
- Acción de Amparo Constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- “…el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
- Fragmento 17
- Asimismo, la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, señala que: “En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del
- (…)
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.
- Fragmento 22
- CONFIRMAR en todo