SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1350/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Teresa Del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva a.i. y representante de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, el 30 de julio de 2015, presentó informe cursante a fs. 50 a 57 vta., señalando que el Código Tributario Boliviano (Ley 2492) en el numeral 3, parágrafo I del art. 5 de la citada norma, establece las formalidades que los recurrentes deben observar al momento de la interposición de los recursos; al respecto, el art. 131 de la Ley 2492 (CTB) señala que: Contra la resolución que resuelva el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este código. Ambos recursos se interpondrán ante las autoridades competentes de la Superintendencia Tributaria que se crea por mandato de esta norma legal”. El art. 198 del CTB, establece la forma de interposición de los recursos señalando que: Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito mediante memorial o carta simple, debiendo contener: a) Señalamiento específico del recurso administrativo y de la autoridad ante la que se interpone; b) Nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con mandato legal expreso, acompañando el poder de representación que corresponda conforme a Ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente; c) Indicación de la autoridad que dictó el auto contra el que se recurre y el ejemplar original, copia o fotocopia del documento que contiene dicho acto. III. La omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el presente artículo o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del mismo plazo señalado en el parágrafo precedente, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco días, computables a partir der la notificación con la observación que se realizará en Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o Intendencia Departamental respectiva. Si el recurrente no subsanará la omisión u oscuridad dentro de dicho plazo, se declarará el rechazo del recurso. Siendo subsanada la omisión u observación, se aplicara lo previsto en el párrafo II de éste artículo. La autoridad actuante deberá rechazar el recurso cuando se interponga fuera del plazo previsto en la presente Ley, o cuando se refiera a un recurso no admisible o a un acto no impugnable ante la Superintendencia Tributaria conforme a los arts. 195 y 197 de la presente Ley. De la normativa señalada precedentemente queda claro que, tanto el Recurso de Alzada como el Recurso Jerárquico deben cumplir con el contenido mínimo de los requisitos de forma establecidos en el parágrafo I del art. 198 de la Ley 2492 (CTB), siendo que el artículo citado no excluye uno del otro, sino señala que al momento de su interposición de cualquiera de los recursos se debe dar cumplimiento a los requisitos de forma dispuestos. En el caso presente, se tiene que el 21 de octubre de 2014 el apoderado de la Empresa MOJ BOLIVIANA DE INGENIERIA SRL, Gregorio Raúl Vidal Gonzáles interpuso Recurso Jerárquico, sin acompañar documentación alguna que acredite su personería; en ese entendido, mediante Auto de Observación Expediente ARIT-TJA-0075/2014 de 23 de diciembre de 201, se le señaló claramente que no cumplió con el inciso b) del art. 198 de la Ley 2492 (CTB), evidenciando que el recurrente no acreditó su personalidad jurídica, tampoco acreditó con documentación idónea la representación legal de su representante concordante con el parágrafo II del art. 204 de la Ley 2492 (CTB) y los artículos 29-5), 9) y 33 el Código de Comercio, quedando claro que al momento de la interposición del Recurso Jerárquico, la Empresa accionante no cumplió con lo dispuesto en el inciso b) parágrafo I del art. 198 de la Ley 2492 (CTB); por lo que, correspondía que subsane los aspectos observados, dentro el plazo de 5 días conforme dispone el parágrafo III del art. 198 de la norma citada. Correspondiendo tomar en cuenta que el Auto de Observación fue puesto en conocimiento de las partes conforme dispone el art. 205 del Código Tributario, el día 24 de diciembre de 2014, fecha a partir de la cual corre el cómputo de los 5 días hábiles; es decir que el recurrente tenía plazo para la subsanación de las observaciones, hasta el 2 de enero de 2015; empero de manera negligente, nuevamente sin acompañar la documentación respectiva el 30 de diciembre de 2014, Félix Edgar Cardozo Sainz, supuesto representante de la Empresa MOJ BOLIVIANA DE INGENIERIA SRL, dentro del período de los cinco, se apersonó afirmando ser el representante legal y sin acompañar documentación alguna que acredite dicha aseveración; por lo que, la negligencia fue por causa atribuible a la empresa ahora accionante y no puede ser subsanada por una Acción de Amparo Constitucional, aspecto que no puede traducirse como a una vulneración a derechos y garantías constitucionales por parte de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, es en ese sentido, que dentro del plazo legal, la ARIT Cochabamba emitió Auto de Rechazo ARIT-TJA-0075/2014 de 7 de enero de 2015, con la debida fundamentación legal. Cabe resaltar que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, actuó de conformidad al principio de legalidad, siempre sujetando las actuaciones al procedimiento determinado en el art. 198 del CTB, para la sustanciación de los Recursos de Alzada y Jerárquico; en obediencia a los arts. 232, 235 numeral 1) y 2) de la CPE y 4 de la Ley 2341; en ese entendido se procedió a efectuar la observación ante la interposición del Recurso Jerárquico, debido a que se trata de la Admisión de un nuevo recurso, el mismo que debe ser tramitado y de conocimiento de otra autoridad diferente que es la superior en grado, conforme dispone en art. 196. II de CTB. Por lo que las actuaciones de la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Cochabamba, no vulneraron derechos ni garantías constitucionales, sujetando el procedimiento y tramitación del Recurso de Alzada a los preceptos legalmente establecido en el Código Tributario Boliviano, por lo que solicita se declare la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional y deniegue la tutela solicitada.
- Acción de Amparo Constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- “…el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
- Fragmento 17
- Asimismo, la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, señala que: “En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del
- (…)
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.
- Fragmento 22
- CONFIRMAR en todo