Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
a)
José Pardo Omonte, Presidente de la Junta Distrital de Padres y Madres de Familia del Distrito Educativo 1 de Cochabamba, mediante su abogado, en audiencia argumentó: a) Que él es un padre de familia y que no recibe ninguna remuneración, que más bien hace una labor social atendiendo la Ley Avelino Siñani; y, b) No cuenta con una oficina, que solo recibieron una llamada telefónica cuando se encontraba en un taller para Directores de Unidades Educativas, y pese a que no tiene oficina recibió la solicitud, pero en ningún momento se negó a dicha solicitud.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2.Los presupuestos para la tutela del derecho a la petición
- Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo