Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Richard Chacón Baldiviezo, Presidente del Consejo Departamental de Educación Social Comunitario Cochabamba y Apolinar Rivera Muñoz, miembro del Tribunal Disciplinario del Distrito Escolar, como terceros interesados, a través de su abogado, hicieron conocer en audiencia que particularmente Richard Chacón Baldiviezo, Presidente del Consejo Departamental de Educación Social Comunitario de Cochabamba, habría respondido la nota de 7 de julio de 2015 el 14 del mismo mes y año, y que tampoco habría sido reclamada ni recabada por la accionante, que esta omisión no podría ir en contra de una respuesta que sí existe, por lo que piden se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2.Los presupuestos para la tutela del derecho a la petición
- Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo