SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se evidencia que la accionante solicitó mediante nota escrita de 16 de junio de 2015 a José Pardo Omonte, Presidente de la Junta Escolar, emita una certificación desde cuando es representante o presidente de la Junta Distrital de Padres y Madres de Familia del Distrito Educativo 1 de la “Unidad Educativa Gualberto Villarroel” Apolinar Rivera Muñoz; sin embargo, no hubo respuesta alguna del demandado; reiterando su solicitud a través de nota escrita de 29 de igual mes y año; empero, ésta última tampoco fue respondida, conforme se demostró; finalmente la accionante agrega que realizó solicitud a través de una llamada telefónica -verbal- a la misma autoridad, sin obtener ninguna contestación.
En razón a lo expuesto, se establece que la autoridad demandada desconoció el derecho a la petición; por cuanto, no atendió la solicitud escrita y verbal, a través de llamada telefónica de la accionante, habiendo transcurrido un plazo razonable desde la primera petición; en ese contexto, aplicando el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se tiene que la accionante cumplió con los presupuestos que permite otorgar la tutela impetrada, toda vez que solicitó de forma escrita y mediante llamada telefónica, al demandado se pronuncie y emita una respuesta formal y pronta con respecto a la certificación desde cuando es representante o presidente de la Junta Escolar de Padres de Familia de la “Unidad Educativa Gualberto Villarroel” Apolinar Rivera Muñoz, sin merecer pronunciamiento fundamentado en el fondo sea de manera positiva o negativa, en un tiempo razonable; de lo que se advierte que corresponde otorgar tutela, disponiendo que la autoridad demandada se pronuncie de forma razonada y en plazo prudente a la petición del accionante.
En consecuencia, es viable la concesión de la tutela impetrada, siendo claro que no existe otro medio o recuso legal para la protección del derecho a la petición conculcado por la accionante, constituyéndose la acción de amparo constitucional como vía idónea, para lograr la evidencia y respeto del mismo, ello en observancia a lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, encontrándose en consecuencia la presente problemática dentro del ámbito de protección de esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2.Los presupuestos para la tutela del derecho a la petición
- Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo