SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1407/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que se encuentra cumpliendo en el Centro de Orientación Femenina Obrajes de La Paz, sentencia condenatoria de ocho años por el delito de estafa; habiéndose promulgado el Decreto Presidencial 2131 de 1 de octubre de 2014 “Concesión de Indulto por Razones Humanitarias”, el cual en su art. 2 establece: “…concédase indulto a las personas que se encuentren con una sentencia condenatoria ejecutoriada hasta 365 días calendario siguientes a la publicación del presente decreto presidencial por las siguientes razones: i) A personas condenadas a pena privativa de libertad igual o menor a 10 años que hayan cumplido una cuarta (¼) parte de la condena privativa de libertad…”; ahora, siendo que se encuentra sentenciada a privación de libertad optó por beneficiarse con dicho Decreto Presidencial.
Según establece el art. 4 del mimo Decreto: “…la concesión del indulto deberá estar respaldada por la siguiente documentación: 9) Certificado de antecedentes penales…”; habiendo dado cumplimiento a dicho requisito es que el 2 de junio de 2015, obtuvo informe de antecedentes penales que en su parte pertinente señaló “…auto de declaratoria de rebeldía de 1 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Séptimo de Instrucción Cautelar de La paz, por la presunta comisión del delito de estafa…”; y con la finalidad de acreditar que no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada, el 29 de junio de 2015 presentó ante el referido Juzgado, memorial de solicitud de informe y/o certificación sobre si en el referido proceso cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada; en respuesta a dicha solicitud, el 10 de julio de 2015, el Secretario del citado Juzgado, emitió la Certificación estableciendo que de la revisión del Sistema IANUS no cuenta con proceso alguno en el presente caso. Al no cursar expediente alguno en dicho Juzgado, el 13 de ese mes y año entregó su carpeta de indulto a la abogada del Centro de Orientación Femenina Obrajes para que la misma realice el llenado correspondiente del formulario de solicitud de indulto, cumplido estos requisitos, el 31 de julio de 2015, solicitó el beneficio del indulto a Jakeline Murguía Remuzgo, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, entregándole la carpeta correspondiente con cada uno de los requisitos.
Sin embargo, el 5 de agosto de 2015, mediante la Nota CITE: DDRP-IND-AMP 001/2015, la referida Directora Departamental, devolvió la carpeta de la ahora accionante alegando que la certificación del Auto de declaratoria de rebeldía dictada por el Juzgado Séptimo debió indicar la no existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada, observación totalmente injusta ya que dicho Juzgado certificó según los datos que a ellos les consta, pues el Sistema IANUS registra todos los procesos radicados y existentes en físico en su despacho; y, al realizar dicha solicitud la precitada Directora, estaría pidiendo que falte a la verdad, puesto que en el Juzgado referido no existe ni radica ningún proceso en su contra.