SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1407/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
Refiriéndonos a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, consideramos el criterio desarrollado en la SCP 0374/2014 de 21 de febrero, que al respecto expresó: “El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: 'La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro'.
La norma constitucional citada así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto”.
En la problemática planteada, se tiene que la accionante considera que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como también el principio indubio pro reo en la tramitación de su solicitud de beneficio de indulto, siendo que presentó los requisitos exigidos para dicho beneficio pero la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, devolvió la carpeta alegando que la certificación que se presentó debía indicar que no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada, observación que considera totalmente injusta ya que el Juzgado que la emitió, certificó los datos que a ellos les consta, pues el Sistema IANUS es el que registra todos los procesos radicados y existentes en físico en su despacho, por lo que pedir lo mencionado precedentemente, constituiría una falta a la verdad.
Con estos antecedentes, inicialmente corresponde manifestar que la accionante si bien presentó el certificado del sistema de seguimiento de causas judiciales (IANUS), como parte de los requisitos exigidos por el art. 4.3 del Decreto Presidencial 2131, que indica: “el certificado referido anteriormente, debe acreditar que el solicitante no tiene una sentencia en trámite por un hecho distinto”; sin embargo, la redacción o contenido de esta documentación expedida por el Secretario del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La paz, resulta ser imprecisa y confusa, por consiguiente, la autoridad demandada en el presente caso, al observar que la certificación presentada por Ñurka Magdalena Moya García, debió indicar que no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada, no vulneró ningún derecho de la ahora accionante por cuanto simplemente aclaró qué debió contener el documento a ser presentado para el inicio del trámite de indulto.
Bajo esta argumentación, y tomando en cuenta que la certificación cursante a fs. 10 textualmente señala: “…motivo por el cual me veo imposibilitado de informar con relación a esta persona…”, se establece que en esas condiciones no era posible que la autoridad demandada dé curso al trámite, en cuyo mérito correspondía a la accionante subsanar su documentación acudiendo directamente al Juez de Ejecución Penal, autoridad que conforme al art. 19.1 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), es competente para conocer y controlar “la ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas…”, para que sea éste quien emita la certificación referida y volver a presentar la solicitud de beneficio de indulto.