SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1424/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo
Marcelo Yamil García Delfín, Marlen Litt Garzón y Iván Rodrigo Vaca Parrado en representación legal de Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo del departamento de Tarija, en su condición de autoridad demandada, por informe de 18 de agosto de 2015, cursante a fs. 218 a 227 y vta., presentaron informe señalando, que en mérito al agradecimiento de servicios realizado, inició el trámite de reincorporación establecido en el DS 0012, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que concluyó con la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T 161/15, conminándose a Adrián Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija a dar cumplimiento con lo que establece la Constitución Política del Estado, el DS 496 de 1 de mayo de 2010, y normativa social laboral dentro del plazo de cinco días a partir de su notificación a favor de la trabajadora Giowana Magali Michel Rueda, debiendo reincorporarla al mismo puesto que desempeñaba con el goce del 100% de sus haberes y otros derechos sociales. La accionante, no menciona haberse dado respuesta a la Conminatoria realizada por el Ministerio de Trabajo ya referido, mediante Cite GOB7D.RRHH/LZU/148/2015 de 28 de julio, dirigido a la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo indicado, donde se pone en conocimiento el Informe GOB/RRHH/LZU/CCM/004/2015, que pone en conocimiento de la accionante, haber sido designada mediante Memorándum de designación GOB/D179/2014 de 25 de julio, suscrito por Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. por el que se le designa como Directora del PERTT, a Giowana Magali Michel Rueda, cargo que es de libre nombramiento por gozar de la confianza del anterior Gobernador y no así de Adrián Oliva Alcázar, Gobernador, por lo manifestado de acuerdo a la SCP 1115/2013-L de 30 de agosto, y que la conminatoria contradice lo considerado y dispuesto por el dictamen 01/2015 de la Procuraduría General del Estado, la inamovilidad laboral de la accionante no puede ser considerada por la Gobernación del departamento de Tarija, solicitando se deje sin efecto la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T 161/15, a su fuente laboral a la accionante al mismo puesto que desempeñaba con el goce del 100% por cuanto la disposición emitida no se encuentra acorde a derecho. La SCP 0900/2013 de 20 de junio, efectuando una modulación al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, asumió el siguiente razonamiento constitucional: “‘…cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar, que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cuál refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer ‘la verdad material’ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto constitucional y en la ley, normas en las cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal debe conceder la tutela y ordenar su cumplimiento
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’
- III.2. La inamovilidad laboral por estado de gravidez es una garantía que se hace extensible a servidoras, servidores públicos de libre nombramiento
- permitiendo se mantengan desempeñando funciones en la misma institución en la que fueron agradecidas sus labores, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; empero, tomando en cuenta que al no gozar ya de la confianza de la autoridad que los eligió, deberán permanecer -excepcionalmente- en otro cargo similar o idéntico, con similar o idéntico sueldo y con reconocimiento pleno de sus derechos a la seguridad social, para que de esta manera cuenten con la certidumbre de que no se les retirará del cargo, por razón del embarazo y que se protegerá el derecho a la vida y salud de su hijo; ello en razón, a que al estar aquellos cargos a decisión y disposición de los electos o designados; y se hubiese perdido la confianza prestada en dicho personal, no podrá obligarse a dicha autoridad, a permanecer con aquel personal con el que ya no goza de aquella confianza
- III.3
- CONFIRMAR