SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1424/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija constituda en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2015 de 19 de agosto, cursante de fs. 228 vta. a 235, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada reincorpore a la accionante en su cargo o en otro con similar salario y derechos a la seguridad social, se ordene el pago de los sueldos devengados desde el momento en el cual se hubiese emitido el Memorándum de Agradecimiento de Servicios GOB/A/RR.HH/0268/2015, de conformidad a lo establecido en la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, que en su art 19 establece: “…las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares efectuadas en los siguientes casos…”, los subsidios en especie primero se realizan con carácter retroactivo de los meses correspondientes, en los casos en los que el empleador hubiese incumplido con la obligación de otorgar las asignaciones familiares de manera oportuna, ordenándose que el subsidio que debió ser pagado en especie, y no fue pagado de manera oportuna pueda ser cancelado en efectivo, ahora el que corresponde a partir de la fecha de su reincorporación, deberá efectivizarse en especie; conforme los siguientes fundamentos: a) El art. 48.II de la CPE, señala que: “Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; el Estado tiene la obligación de proteger a los trabajadores sean estos del sector público o privado, propendiendo que los mismos tengan continuidad y estabilidad laboral, más aun en los casos en los que se trata de una servidora pública que se encuentra en estado de embarazo o un progenitor tenga su esposa o conviviente gestante, lo que se precautela en estos casos no es un trabajo simple y llano del trabajador sino los derechos del nasciturus, según la interpretación finalista que se encuentra en el vientre materno o del hijo o hija recién nacido entre los que se encuentra el derecho primordial a la vida, reconocido en los arts. 15 y 18 de la CPE; consecuentemente, en aplicación del principio constitucional pro homine por el cual debe entenderse la norma en el sentido más amplio, las servidoras públicas de libre nombramiento que se encuentran en estado de embarazo o en su caso el servidor público de libre nombramiento que sea progenitor, merecerá la protección del Estado a través de todas sus instancias y órganos, reconociéndoles el derecho establecido en el art. 48.VI de la CPE; b) En el caso presente conforme la documental presentada por la parte accionante como demandada, se trata de un cargo de libre nombramiento y confianza, emitido por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), en este caso Lino Condori Aramayo, ex Gobernador, que designó a la demandante como Directora del PERTT, quien hubiese sido removida del cargo por el actual Gobernador, teniéndose como precedente contradictorio análogo la jurisprudencia constitucional por tratarse de un cargo de libre nombramiento, de manera clara e irrefutable, se da cuenta que la funcionaria, goza de inamovilidad laboral conforme las normas vigentes; el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales, pero en el ámbito de la protección de los derechos fundamentales tiende siempre a ampliar el espectro de protección y garantías que tienen las personas, y en este caso esas son las razones, por las cuales la jurisprudencia constitucional explica que se aplican los principios de progresividad, los principios pro homine a efectos de dar una interpretación extensiva y ubicación no restrictiva en cuanto a la inamovilidad de laboral en cuanto al cargo de libre nombramiento; en el caso presente, a la autoridad demandada, se le ordenó por parte del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social la reincorporación inmediata de la accionante, situación que no fue cumplida, habiéndose presentado en audiencia la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que dispone que la reincorporación ordenada por el Ministerio referido es de cumplimiento obligatorio e inmediato, y que si la parte demandada considera que no se ajusta a los parámetros legales o existan causas justificables de despido, debe seguir el trámite original de despido por la vía correspondiente, teniendo la obligatoriedad de cumplir con la Resolución emitida por el indicado Ministerio, situación que no aconteció en el caso presente, la parte demandada no obstante de haber sido notificada legalmente incumplió con la reincorporación de la funcionaria a su puesto laboral; c) Conforme la jurisprudencia establecida en la SCP 1204/2013 de 1 de agosto, se amplía el espectro de protección a los cargos de libre nombramiento que es aplicable al caso porque es un cargo de libre nombramiento que se efectúa a través de un memorándum, teniéndose como prueba el certificado de nacimiento del hijo de la accionante que da cuenta que tiene seis meses de edad, encontrándose todavía dentro del ámbito de protección de la norma, hasta que su hijo menor cumpla un año de edad, es decir seis meses más dentro de la Institución. Ahora bien, cabe recalcar y tener presente que la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en la parte pertinente asume la situación referida por la parte demandada, en el entendido de que es evidente que se trata de cargos de confianza, de la autoridad que las hubiera elegido y en ese caso otorga permisibilidad a la MAE, que excepcionalmente pueda ubicar a la funcionaria en otro cargo similar o idéntico sueldo, con reconocimiento a los derechos a la seguridad social, para que cuenten con la certidumbre de que no van a ser despedidas del cargo por esa situación, pero no se puede obligar, como lo refiere la jurisprudencia constitucional a que la autoridad demandada, haga permanecer a la funcionaria en idéntico cargo en el que estaba, por la confianza con la que debe contar el funcionario público para ocupar dicha situación, el alcance de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional obliga al demandado a que se mantenga al funcionario o la funcionaria en un cargo que goce de igual remuneración y derechos, pero no implica que sea el mismo cargo que ocupaba dado que existe el tema de la confianza, el Tribunal Constitucional Plurinacional admite, que debe existir entre la MAE y la persona elegida por libre nombramiento, en ese marco jurídico establecido por el Tribunal de garantías.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal debe conceder la tutela y ordenar su cumplimiento
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’
- III.2. La inamovilidad laboral por estado de gravidez es una garantía que se hace extensible a servidoras, servidores públicos de libre nombramiento
- permitiendo se mantengan desempeñando funciones en la misma institución en la que fueron agradecidas sus labores, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; empero, tomando en cuenta que al no gozar ya de la confianza de la autoridad que los eligió, deberán permanecer -excepcionalmente- en otro cargo similar o idéntico, con similar o idéntico sueldo y con reconocimiento pleno de sus derechos a la seguridad social, para que de esta manera cuenten con la certidumbre de que no se les retirará del cargo, por razón del embarazo y que se protegerá el derecho a la vida y salud de su hijo; ello en razón, a que al estar aquellos cargos a decisión y disposición de los electos o designados; y se hubiese perdido la confianza prestada en dicho personal, no podrá obligarse a dicha autoridad, a permanecer con aquel personal con el que ya no goza de aquella confianza
- III.3
- CONFIRMAR