SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1424/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
III.3
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que la accionante denunció vulneración de sus derechos al debido proceso, trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral, toda vez que encontrándose desempeñando el cargo de Directora del PERTT dependiente de la Secretaría Departamental de Medio Ambiente y Agua de la Gobernación del departamento de Tarija, además de ser madre de un niño menor de un año, y haber comunicado esta situación a efectos de su inamovilidad laboral; el 25 de junio de 2015, se le notificó con el Memorándum de Agradecimiento de Servicios GOB/A/RR.HH/0268/2015 de 24 de junio; habiendo solicitado su reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T 161/15 de 21 de julio de 2015, conminándose al Gobernador del departamento de Tarija, proceda a su reincorporación al mismo cargo que desempeñaba con anterioridad reconociéndosele el 100% de sus haberes devengados, así como los demás derechos sociales; no obstante lo anterior no se cumplió hasta la fecha con la merituada reincorporación.
Precisados los hechos motivo de la presente acción de amparo constitucional; de la documentación adjunta, se tiene que de acuerdo al Memorándum de Designación GOB/D/179/2014 de 25 de julio, la accionante fue designada como Directora del PERTT, dependiente de la Secretaría Departamental de Medio Ambiente y Agua de la Gobernación del departamento de Tarija, cargo de libre nombramiento que se encuentra dentro de la administración desconcentrada conforme a la estructura organizacional y administrativa Transitoria del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; asimismo, queda establecido que, la accionante es progenitora de un recién nacido o niño menor a un año de edad.
Al respecto cabe relievar que el Tribunal Constitucional Plurinacional de manera uniforme viene otorgando tutela en aquellos casos en que la mujer en estado de gravidez fuera despedida de su fuente de trabajo, en atención a la protección de la maternidad por parte del Estado, hasta un año del nacimiento del hijo o hija, al estar esta garantía constitucional íntimamente relacionado con un derecho fundamental primario, sobre el cual se sustentan todos los demás, como es el derecho a la vida de la mujer y del nuevo ser en gestación, aplicando a este efecto el art. 48.VI de la CPE; garantía que se hace extensible a las servidoras, servidores públicos de libre nombramiento, como se colige del razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; condicionando la permanencia de las funcionarias, funcionarios que ya no gozan de la confianza de la autoridad que las designó en la misma entidad, pero en otro cargo con las mismas condiciones salariales y derechos colaterales inherentes a esta situación como son las asignaciones familiares.
En este antecedente, teniendo la ahora accionante la condición de servidora pública de libre nombramiento, resulta aplicable el razonamiento contenido en el precedente constitucional antes señalado; consecuentemente, la autoridad demandada, vulneró la garantía constitucional de inamovilidad laboral de la accionante, al agradecerle los servicios prestados a la institución mediante Memorándum de Agradecimiento de Servicios GOB/A/RR.HH/0268/2015 (fs. 12), sin considerar que esa fecha era madre de un menor de tres meses, situación que conocía perfectamente; en consecuencia corresponde otorgar la tutela demandada en los alcances del art. 48.VI de la CPE y 5.II del DS 0012, normativa que viabiliza esta protección, por cuanto esta garantía de rango constitucional trasunta a otros derechos de carácter primario como son la salud, vida y seguridad social que pudieran ser vulnerados de forma irreparable; máxime si la entidad empleadora no dio cumplimiento a la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal debe conceder la tutela y ordenar su cumplimiento
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’
- III.2. La inamovilidad laboral por estado de gravidez es una garantía que se hace extensible a servidoras, servidores públicos de libre nombramiento
- permitiendo se mantengan desempeñando funciones en la misma institución en la que fueron agradecidas sus labores, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; empero, tomando en cuenta que al no gozar ya de la confianza de la autoridad que los eligió, deberán permanecer -excepcionalmente- en otro cargo similar o idéntico, con similar o idéntico sueldo y con reconocimiento pleno de sus derechos a la seguridad social, para que de esta manera cuenten con la certidumbre de que no se les retirará del cargo, por razón del embarazo y que se protegerá el derecho a la vida y salud de su hijo; ello en razón, a que al estar aquellos cargos a decisión y disposición de los electos o designados; y se hubiese perdido la confianza prestada en dicho personal, no podrá obligarse a dicha autoridad, a permanecer con aquel personal con el que ya no goza de aquella confianza
- III.3
- CONFIRMAR