SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1424/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
II.6.
II.6. La Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, extendió Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T 161/15 de 21 de julio de 2015, por la que se conminó a Adrián Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija, dar cumplimiento a lo establecido por la Constitución Política del Estado, el DS 496 y normativa social laboral en el plazo de cinco días, en “…favor de la trabajadora Giowana Magali Michel Rueda, debiendo reincorporarla al mismo puesto que desempeñaba con el goce del 100% de sus haberes y otros derechos sociales, en caso de incumplimiento se podrá elevar la denuncia ante el Juzgado Laboral, por transgresión a la ley Social, con las correspondientes sanciones” legales (fs. 9 a 11).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal debe conceder la tutela y ordenar su cumplimiento
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’
- III.2. La inamovilidad laboral por estado de gravidez es una garantía que se hace extensible a servidoras, servidores públicos de libre nombramiento
- permitiendo se mantengan desempeñando funciones en la misma institución en la que fueron agradecidas sus labores, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; empero, tomando en cuenta que al no gozar ya de la confianza de la autoridad que los eligió, deberán permanecer -excepcionalmente- en otro cargo similar o idéntico, con similar o idéntico sueldo y con reconocimiento pleno de sus derechos a la seguridad social, para que de esta manera cuenten con la certidumbre de que no se les retirará del cargo, por razón del embarazo y que se protegerá el derecho a la vida y salud de su hijo; ello en razón, a que al estar aquellos cargos a decisión y disposición de los electos o designados; y se hubiese perdido la confianza prestada en dicho personal, no podrá obligarse a dicha autoridad, a permanecer con aquel personal con el que ya no goza de aquella confianza
- III.3
- CONFIRMAR