SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1443/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
III.3.
Ingresando al análisis de la problemática planteada; de antecedentes se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la supuesta comisión del ilícito de violencia familiar o doméstica el Juez hoy demandado, en audiencia de cesación a la detención preventiva emitió la Resolución 0232/2015, rechazando dicha solicitud, dejó en consecuencia subsistente su detención preventiva. Resolución contra la cual, en la misma audiencia interpuso recurso de apelación incidental; en cuyo mérito el Juez de la causa dispuso la remisión de actuaciones procesales ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con notificación de la directora funcional de la investigación.
No obstante lo dispuesto en el citado Auto; de lo expresado en audiencia de acción de libertad; se tiene que los actuados procesales relativos al recurso de apelación incidental, fueron remitidos en principio ante el Tribunal de alzada el 12 de agosto de 2015; empero, estos actuados fueron observados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz donde radico el recurso, y fueron devueltos al Juzgado de origen el 17 de igual mes y año, a objeto de subsanar las observaciones advertidas; sin embargo, de acuerdo al informe emitido por el Secretario abogado del Juzgado Primero de Partido y Sentencia de El Alto, el cuaderno de apelación fue remitido nuevamente el 3 de septiembre de 2015; es decir, el mismo día en que se celebró la presente acción de libertad, habiendo transcurrido 13 días hábiles desde que estos actuados fueron devueltos por el Tribunal de alzada; demora que los demandados no justificaron, por cuanto no concurrieron a la audiencia de acción de libertad, a prestar informe ni mucho menos lo hicieron en forma escrita.
Antecedente que permite concluir inobjetablemente que los demandados incurrieron en una dilación procesal indebida; ya que en el marco de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estima el termino de 24 horas para la remisión de actuados procesales ante el Tribunal de Alzada en caso de apelación de resoluciones que impongan o modifiquen medidas cautelares, término previsto además por el art. 251 del CPP; por cuanto la situación jurídica del imputado dependerá de la resolución que emita el Tribunal de alzada; razón por la cual la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas a la libertad, conforme se tiene de los precedentes constitucionales descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, consecuentemente corresponde conceder la tutela demandada.