SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1446/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba como Tribunal de garantías, mediante Resolución 58 de 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 112 a 116, denegó la tutela solicitada por el accionante, disponiendo dejar sin efecto la medida cautelar ordenada por Auto de 20 de julio de 2015, debiendo ponerse a conocimiento de la Jueza de la causa para los fines consiguientes de ley; conforme los siguientes fundamentos: i) La jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la labor jurisdiccional de Tribunales e instancias ordinarias como si se constituiría en una instancia más de revisión dentro del proceso ordinario en cuestión, no obstante de ello, no se puede dejar de lado, el hecho de que en el desarrollo de esa actividad la justicia ordinaria se encuentra impedida de desconocer derechos y garantías protegidos en el orden constitucional, es así que la jurisdicción constitucional tiene como uno de sus fines verificar que toda determinación judicial o administrativa se encuadre dentro del marco del respeto de los derechos y garantías; sin embargo con el fin de que se pueda ingresar a verificar la eventual lesión a los mismos, la parte accionante debió cumplir con los presupuestos que permitan acceder a revisar si existieron vulneraciones al debido proceso a consecuencia de la emisión de una resolución incongruente o inmotivada, así como la valoración de una prueba alejada de los marcos de razonabilidad y equidad o por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico. Asimismo, la parte accionante debió señalar de manera concreta, cómo la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, implicó lesión de derechos y garantías constitucionales, puesto que no resulta suficiente alegar que la parte demandada efectuó una incorrecta interpretación de la norma, sino que se debe demostrar por qué la labor interpretativa cuestionada resultó insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, e identificando cuáles fueron las reglas de interpretación que se omitieron por la instancia judicial o administrativa; ii) Solamente en caso de establecerse los presupuestos antes descritos, la jurisdicción constitucional examinará la labor desarrollada por la jurisdicción ordinaria y establecerá si en el análisis de la valoración probatoria y en la interpretación de la legalidad efectuada por éstos, se lesionaron derechos y garantías constitucionales; por ende si bien esta jurisdicción abre su competencia para revisar actuados emanados por la justicia ordinaria, dicho examen no implicará que se convierta en una instancia de impugnación más dentro del orden jurídico o supletoria de otras jurisdicciones; iii) Por la acción de amparo constitucional y los fundamentos esgrimidos en audiencia, se evidenció que la misma no cumplió con los presupuestos descritos, a efectos de que el Tribunal de garantías constitucionales pueda ingresar a analizar las resoluciones de la jurisdicción ordinaria civil observada en todas sus instancias, no se realizó una presentación para demostrar ante la justicia constitucional, por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas, vulneraron derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, no se especificó la dimensión en la que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, no siendo suficiente argüir que se lesionó el derecho al debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa, congruencia de las resoluciones y valoración integral de la prueba, sino que se debió demostrar la dimensión en la que el derecho fue transgredido, así como tampoco se demostró que los hechos cuestionados lesionen derechos fundamentales, pretendiendo convertir a la jurisdicción constitucional en una última instancia. Siendo imprescindible que se haga la fundamentación y precisión de la dimensión constitucional de la vulneración de los derechos alegados y, siendo que el accionante pretende la nulidad de obrados más allá de la sentencia, sin efectuar las precisiones citadas, a fin de que la justicia constitucional ingrese a considerar el fondo del asunto, analizando los parámetros de aplicación y de interpretación de las normas infra constitucionales al caso concreto, bajo el alcance del debido proceso, por lo que al no haberse cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional a los efectos de poder ingresar al análisis de la legalidad ordinaria, no es posible activar la justicia constitucional, lo contrario implicaría ingresar a dilucidar aspectos reservados únicamente para la jurisdicción ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE”.
- Fragmento 10
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- Fragmento 12
- III.2. La fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación
- “Conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional, la interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, corresponde a la jurisdicción constitucional comprobar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales, como ser de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso, mismos que se constituyen en rectores de la administración de justicia ordinaria y a los cuales se halla sujetos todos aquellos que la imparten.
- ‘La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria’.
- De donde se concluye que, la jurisdicción constitucional, al no constituirse en una nueva instancia procesal, no puede realizar la interpretación de la legalidad ordinaria aplicada en el caso concreto, y tampoco puede efectuar una nueva valoración de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales; sino que, su ámbito de acción ante estos presupuestos, se limita a la verificación que, en esa labor, las autoridades jurisdiccionales, no se hayan apartado de los principios del derecho y que sus actos se enmarquen dentro de los límites de la razonabilidad, objetividad y equidad”.
- III.4
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en todo