SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1446/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1446/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 20 de agosto de 2015, cursante de fs. 84 a 88, refirieron que la accionante en una interpretación sesgada y contradictoria del Auto Supremo 204/2015, no precisó porque la Resolución impugnada resulta siendo insuficientemente fundamentada, menos especifica las reglas de interpretación que fueron omitidas, ni el nexo de causalidad entre los derechos y garantías constitucionales supuestamente lesionados y la omisión denunciada, pues no precisó cual agravió o denuncia del recurso de casación hubiera sido omitida en el Auto Supremo, lo que impide referirse con precisión, deviniendo la acusación en genérica y vaga; siendo necesario aclarar que los extremos denunciados no son evidentes, pues conforme el art. 236 con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de manera coherente, fundamentada y motivada se absolvió todos y cada uno de los fundamentos de los agravios de forma y de fondo deducidos en el recurso de casación, dando cuenta de las razones por la que se arribó a ese entendimiento, habiéndose declarado infundado el recurso interpuesto. El accionante imprecisa su argumentación ya que no es evidente lo reclamado no habiéndose vulnerado derechos o garantías, cumpliéndose a cabalidad los trámites procesales, siendo pertinente aclarar que hasta antes del sorteo, las partes pueden apersonarse si así lo desean, siendo esta etapa procesal de casi dos meses en que la parte accionante pudo apersonarse; sin embargo al no hacerlo entre decreto de Autos y el sorteo esto no fue motivo de indefensión, ni de vulneración de derecho alguno, puesto que esta es una opción facultativa que otorga la ley, y conforme al nuevo Código Procesal Civil las notificaciones son expedidas en Secretaría de los Tribunales no requiriéndose señalamiento de domicilio procesal. El accionante de manera confusa pretendió que el Tribunal de garantías constitucionales, obre y actué como una instancia más de la vía ordinaria y revise la apreciación de los hechos, valorados por el máximo Tribunal, así como de cuestiones procedimentales, pretendiendo la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; sin embargo no se puede de ninguna manera sustituir el deber del accionante de fundamentar en debida forma y en derecho, la supuesta violación o vulneración a los derechos y garantías, omisión que hace improcedente la acción constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Gualberto Terrazas Ibáñez, Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Lineth Marcela Borja Vargas, Presidente y Vocal de la Sala Civil Primera, y Vocal de la Sala Penal Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe de 13 de agosto de 2015, cursante de fs. 58 a 59 vta. señalaron, que la supuesta falta de fundamentación por no haberse respondido a los puntos apelados, no es evidente porque conforme el art. 236 del CPC se resolvió el recurso de apelación, circunscribiéndose a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, habiéndose presentado recurso de casación en el fondo y en la forma, el Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo 204/2015, en cuanto al recurso en la forma, señaló no ser evidente que el Auto de Vista hubiera negado respuesta a lo solicitado, deviniendo el recurso de casación en infundado. En cuanto a la supuesta vulneración de falta de fundamentación, dicho aspecto ya fue conocido y resuelto en forma negativa por el Tribunal Supremo de Justicia con competencia para revisar la Resolución recurrida. La interpretación de la legalidad ordinaria o de las normas legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; no siendo posible que esta interpretación sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación; siendo únicamente objeto de análisis cuando efectivamente el caso concreto alcanza relevancia constitucional, por evidente afectación de algún derecho fundamental o garantía constitucional. No existen los elementos necesarios para que el Tribunal de garantías ingrese a la valoración de la interpretación de la legalidad ordinaria, por cuanto no se cumplió con exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por la Juez a quo, por el Tribunal de apelación y el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la acción intentada carece de fundamentos con relevancia constitucional.