SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1446/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 20 de agosto de 2015, cursante de fs. 84 a 88, refirieron que la accionante en una interpretación sesgada y contradictoria del Auto Supremo 204/2015, no precisó porque la Resolución impugnada resulta siendo insuficientemente fundamentada, menos especifica las reglas de interpretación que fueron omitidas, ni el nexo de causalidad entre los derechos y garantías constitucionales supuestamente lesionados y la omisión denunciada, pues no precisó cual agravió o denuncia del recurso de casación hubiera sido omitida en el Auto Supremo, lo que impide referirse con precisión, deviniendo la acusación en genérica y vaga; siendo necesario aclarar que los extremos denunciados no son evidentes, pues conforme el art. 236 con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de manera coherente, fundamentada y motivada se absolvió todos y cada uno de los fundamentos de los agravios de forma y de fondo deducidos en el recurso de casación, dando cuenta de las razones por la que se arribó a ese entendimiento, habiéndose declarado infundado el recurso interpuesto. El accionante imprecisa su argumentación ya que no es evidente lo reclamado no habiéndose vulnerado derechos o garantías, cumpliéndose a cabalidad los trámites procesales, siendo pertinente aclarar que hasta antes del sorteo, las partes pueden apersonarse si así lo desean, siendo esta etapa procesal de casi dos meses en que la parte accionante pudo apersonarse; sin embargo al no hacerlo entre decreto de Autos y el sorteo esto no fue motivo de indefensión, ni de vulneración de derecho alguno, puesto que esta es una opción facultativa que otorga la ley, y conforme al nuevo Código Procesal Civil las notificaciones son expedidas en Secretaría de los Tribunales no requiriéndose señalamiento de domicilio procesal. El accionante de manera confusa pretendió que el Tribunal de garantías constitucionales, obre y actué como una instancia más de la vía ordinaria y revise la apreciación de los hechos, valorados por el máximo Tribunal, así como de cuestiones procedimentales, pretendiendo la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; sin embargo no se puede de ninguna manera sustituir el deber del accionante de fundamentar en debida forma y en derecho, la supuesta violación o vulneración a los derechos y garantías, omisión que hace improcedente la acción constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Gualberto Terrazas Ibáñez, Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Lineth Marcela Borja Vargas, Presidente y Vocal de la Sala Civil Primera, y Vocal de la Sala Penal Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe de 13 de agosto de 2015, cursante de fs. 58 a 59 vta. señalaron, que la supuesta falta de fundamentación por no haberse respondido a los puntos apelados, no es evidente porque conforme el art. 236 del CPC se resolvió el recurso de apelación, circunscribiéndose a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, habiéndose presentado recurso de casación en el fondo y en la forma, el Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo 204/2015, en cuanto al recurso en la forma, señaló no ser evidente que el Auto de Vista hubiera negado respuesta a lo solicitado, deviniendo el recurso de casación en infundado. En cuanto a la supuesta vulneración de falta de fundamentación, dicho aspecto ya fue conocido y resuelto en forma negativa por el Tribunal Supremo de Justicia con competencia para revisar la Resolución recurrida. La interpretación de la legalidad ordinaria o de las normas legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; no siendo posible que esta interpretación sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación; siendo únicamente objeto de análisis cuando efectivamente el caso concreto alcanza relevancia constitucional, por evidente afectación de algún derecho fundamental o garantía constitucional. No existen los elementos necesarios para que el Tribunal de garantías ingrese a la valoración de la interpretación de la legalidad ordinaria, por cuanto no se cumplió con exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por la Juez a quo, por el Tribunal de apelación y el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la acción intentada carece de fundamentos con relevancia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE”.
- Fragmento 10
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- Fragmento 12
- III.2. La fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación
- “Conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional, la interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, corresponde a la jurisdicción constitucional comprobar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales, como ser de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso, mismos que se constituyen en rectores de la administración de justicia ordinaria y a los cuales se halla sujetos todos aquellos que la imparten.
- ‘La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria’.
- De donde se concluye que, la jurisdicción constitucional, al no constituirse en una nueva instancia procesal, no puede realizar la interpretación de la legalidad ordinaria aplicada en el caso concreto, y tampoco puede efectuar una nueva valoración de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales; sino que, su ámbito de acción ante estos presupuestos, se limita a la verificación que, en esa labor, las autoridades jurisdiccionales, no se hayan apartado de los principios del derecho y que sus actos se enmarquen dentro de los límites de la razonabilidad, objetividad y equidad”.
- III.4
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en todo