SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1454/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1454/2015-S2
Sucre, 23 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12186-2015-25-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 20 de agosto de 2015, cursante de fs. 58 a 61, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ancelmo Cerezo López contra Sheila Esther Cáceres Ávila, Félix Alberto y Nancy Zoraida, ambos Arnez Rojas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 3 de julio de 2015, cursante de fs. 3 a 6 vta.; el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que empezó a trabajar en el Edificio San Rafael como conserje, aproximadamente desde finales de 2010, siendo víctima de constantes atropellos a sus derechos fundamentales por parte de los demandados ya mencionados, con esos antecedentes e ingresando a la problemática, el accionante arguye que el 1 de julio de 2015, los demandados se dirigieron a su persona, con el pretexto de solucionar el problema laboral arrastrado de mucho tiempo; sin embargo, antes de empezar a conversar, Nancy Zoraida Arnez Rojas, le pidió que le entregue las llaves que manejaba del ascensor, al que accedió incluyendo las llaves de la habitación que le fue asignada a objeto de la realización de su trabajo, el cual procedió a guardarlas en su bolso; además, pidiéndole que les acompañara con la excusa de solucionar sus problemas laborales, empero se negó a ir con ellos por temor; ante esta negativa la prenombrada le indicó que le botaría del trabajo y que le debía Bs150.- (ciento cincuenta bolivianos), por cada mes que vivió en la mencionada habitación, además de las amenazas contra su vida por parte de Félix Alberto Arnez Rojas, quien le manifestó que si no solucionaba sus problemas con ellos le romperían el cuello, actos que constituyen amenazas a la inviolabilidad del domicilio, privacidad, intimidad, honra y dignidad; agrega que en la habitación existen documentos de su exclusividad, dineros y otros objetos de valor, y que los demandados continúan con la intención de despedirlo del trabajo y desalojarle de la habitación que ocupa en dicho edificio, privándole el acceso, uso y goce de sus pertenencias personales obtenidas en dicha habitación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida, a no sufrir tratos crueles, inhumanos y violencia psicológica, a la inviolabilidad del domicilio, a gozar de un trabajo libre de todo tipo de acoso laboral; citando al efecto los arts. 15.I.II y III, 21.2, 25.I y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela respecto a las violaciones, supresiones y restricciones a sus derechos y garantías constitucionales vulnerados y amenazados en relación a los actos y amenazas ilegales e indebidas a su vida, integridad física y acoso laboral que sufre por parte de los demandados; asimismo, repongan su “garantía” de privacidad y domicilio, restituyéndole las llaves que se encuentran en poder de Nancy Zoraida Arnés Rojas como el escritorio y silla que usaba en la recepción del edificio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 20 de agosto de 2015, conforme consta en acta cursante de fs. 55 a 57 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó el contenido íntegro de la demanda y agregó que días después del hecho le devolvieron las llaves, pero no así las copias que existían; sin embargo, días atrás procedieron al cambio de los candados de los espacios comunes a los que nuevamente no tiene acceso, imposibilitado de realizar su actividad laboral y el resguardo de sus otros derechos, el cual solicitó que se le proporcionen las llaves de los nuevos candados, pero los demandados no accedieron, estos aspectos fueron corroborados por los terceros interesados de manera uniforme en la presente audiencia.
I.2.2. Informe de los demandados
Sheila Esther Cáceres Ávila, mediante informe cursante de fs. 52 a 54 vta., manifestó que: a) Su persona vive en el edificio “San Rafael” junto con su esposo José Ángel Arnez Rojas en calidad de copropietario de dicho inmueble, quien a su vez, es hermano de los codemandados Félix Alberto Arnez Rojas y Nancy Zoraida Arnez Rojas, lo que demuestra la falta de legitimación activa por lo que corresponde denegar la acción de amparo constitucional; b) Es falso que su persona como mujer, sea capaz de vulnerar los derechos fundamentales del accionante, más al contrario es él quien incurre en lesión de sus derechos y garantías; c) La acción de amparo constitucional será interpuesta por la persona que sea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la constitución ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, por lo tanto la presente demanda no cumplió con lo dispuesto por el art. 129.I de la CPE; d) Si el accionante, consideraba que se estaba atentando contra su fuente laboral, debió previamente recurrir ante las autoridades laborales, “en cuanto a su vida también existen los servidores públicos para resolver los mismos” al igual que para el derecho a la vivienda reclamada, cuyos servidores están plenamente facultados para resolver la situación de manera pronta y oportuna; e) La vía de acción de amparo constitucional, no es sustitutivo a otros recursos ordinarios o extraordinarios que la ley reconoce a las partes para presentar sus reclamos, expresados en la SC “832/00 R”; f) El accionante, tiene en su poder las llaves, continua en su fuente de trabajo como así también en la vivienda a la que hace referencia, por cuanto las llaves les fueron devueltas después de sacar duplicados y desde fines de 2010 hasta la fecha, sigue trabajando y viviendo en la habitación, aspectos que desvirtúan los términos expresados en la demanda; g) Se tiene acreditado que antes del inicio de la presente acción de amparo constitucional, los reclamos ya estaban resueltos, consiguientemente ya habían cesado los efectos del acto reclamado, correspondiendo al Tribunal aplicar lo dispuesto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala, “…contra actos consentidos libre o expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, en el presente caso, el accionante no acreditó la necesidad de protección y menos la existencia de un inminente daño irremediable e irreparable, por lo que corresponde rechazar la acción de amparo constitucional; y, h) De la presente acción tutelar existe falta de legitimación activa por una parte y por otra, el accionante no acreditó haber iniciado ni agotado los medios legales previstos por el, más al contrario, el 10 de julio de 2015, inició una demanda contra los hoy demandados a quienes les hizo citar el 31 de igual mes y año, aspectos que justifican denegar la presente acción tutelar.
Félix Alberto y Nancy Zoraida, ambos Arnez Rojas, pese a su legal notificación (fs. 40), no remitieron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rodrigo Torrico Vocal, como vecino del edificio San Rafael, señaló ser consciente de lo que pasa todos los días en el edificio; los demandados amenazan al conserje, y es cierto lo que dice en la demanda, evidentemente se le devolvió las llaves una semana después, por otra parte se procedió a cerrar el tanque de agua de los baños del área común y otros lugares, además de constatarse abuso por parte de José Ángel Arnez Rojas, esposo de Sheila Esther Cáceres Ávila, lo único que pide es garantía para vivir en armonía en el edificio ya que las llaves de las que se habla son del acceso del agua de la entrada principal de otros medidores, además que José Ángel Arnez Rojas anda diciendo que va a meter veneno al agua y un montón de cosas más, reitera solicitud de garantías para que no se cierre el ascensor y otras áreas, aduce que todos los días reciben agresiones psicológicas del sujeto antes referido y como vecinos tienen videos de lo sucedido.
Betty Vásquez, acotando a lo manifestado, refiere que hace veintiún días aproximadamente, Sheila Esther Cáceres Ávila, sin motivo alguno agredió a su hija y a su vez todos los días a los inquilinos, por lo que firmaron para venir a este acto, agrega que el esposo de la prenombrada nunca pagó las expensas.
Antonio Tanconi, aclaró que las agresiones psicológicas, se realizan contra Ancelmo Cerezo López por parte de los demandados y en muchas ocasiones el esposo de Sheila Esther Cáceres Ávila le agredió no solo psicológicamente si no también físicamente y es por eso que José Ángel Arnez Rojas, no está en este documento pues tiene otro proceso; agrega que su hermano Félix agredió psicológicamente al accionante e incluso lo llamó a su departamento en compañía del primero de los nombrados para arreglar una situación y en el momento que estuvieron arriba lo agredieron físicamente, Félix Alberto Arnez Rojas es testigo y cómplice por que no hizo nada para evitarlo, además que al accionante lo tratan de indio y no se puede vivir en armonía además que hay niños en el edificio.
Claudia Villarroel, que también vive en el edificio, señaló que al día siguiente que llegó la citación, Sheila Esther Cáceres Ávila le dijo que no deben meterse los inquilinos, anticresistas ni hijos, porque les van a meter en la cárcel, considera que si tratan mal a una persona están para defender, agregó que ya le puso las manos encima y tiene como testigo al abogado del accionante.
I.2.4.Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 20 de agosto de 2015, cursante de fs. 58 a 61, concedió la tutela solicitada y ordenó de forma inmediata se restituyan las llaves y los candados, tanto de la habitación como de los accesos comunes a los ambientes correspondientes para realizar sus actividades laborales, así también se abstengan de cualquier afectación psicológica o emocional para el accionante y en términos generales la convivencia pacífica y el respeto a la dignidad humana de todos los habitantes del edificio San Rafael, debiendo cualquier desavenencia ser formuladas y dilucidadas ante las autoridades competentes, decisión asumida con los siguientes argumentos: 1) El demandado identificado como Félix Alberto Arnez Rojas, fue quien de manera directa amenazó respecto a su vida, estabilidad laboral y emocional del accionante conjuntamente con Nancy Zoraida Arnez Rojas y Sheila Esther Cáceres Ávila, las dos últimas respecto a las medidas de hecho de haber quitado las llaves y cambiado los candados, impidiéndole el acceso al accionante para que realice su actividad laboral; en las vías de hecho conforme se tiene explicado, no corresponde el agotamiento de las instancias ordinarias establecidas en la Constitución y la ley; y, 2) La legitimación pasiva que en ese caso se encuentra identificado como la persona que juntamente a Nancy Zoraida Arnez Rojas habrían retenido las llaves que en su momento impidieron el ingreso a la habitación de Ancelmo Cerezo López.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Según memorial de acción de amparo constitucional, se ejercieron medidas de hecho por los demandados respecto a la realización del trabajo del accionante, toda vez que fue despojado de las llaves de los ambientes en los que realizaba su trabajo incluyendo la de su habitación asignada (fs. 3 a 4).
II.2. Cursa informe de 20 de agosto de 2015, presentado por Sheila Esther Cáceres Ávila, señalando en el punto 6, que admite que las llaves les fueron devueltas por Nancy Zoraida Arnez Rojas a pocas horas después de sacar duplicado (fs. 52 a 54 vta.).
II.3. Rodrigo Torrico Vocal, Betty Vásquez y Antonio Tonconi, terceros interesados y vecinos del edificio San Rafael, en audiencia de la presente acción tutelar, declararon ser conscientes de lo que pasa todos los días en el edificio, respecto a que los demandados amenazan al conserje y confirmaron todo lo referido por el accionante, con relación a las agresiones y la violencia psicológica recibidas de parte de los ahora demandados (fs. 55 a 57 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que los demandados vulneraron sus derechos a la vida, a no sufrir tratos crueles, inhumanos y violencia psicológica; a la inviolabilidad del domicilio, a gozar de un trabajo libre de todo tipo de acoso laboral; toda vez que los demandados, mediante medidas de hecho, conculcaron su derecho al trabajo libre y le exigieron la entrega de las llaves del ascensor y las áreas comunes en las que desarrollaba su actividad laboral, entre ellas se encontraban las llaves de su dormitorio, habiendo sido privado a ingresar a la habitación que ocupaba.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho
El Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho, estableció entre otras en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, citando a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que en cuanto al rol de la justicia constitucional frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, se persiguen dos finalidades esenciales: “…’a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho’.
En ese orden, la sentencia constitucional plurinacional citada (SCP 0998/2012), desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, como la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad, las que sin embargo, a partir del principio de comprensión efectiva que manda el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 3.8, en el desarrollo de la argumentación jurídica de las resoluciones constitucionales, se pasan a sistematizar de la siguiente forma: a) Flexibilización al principio de subsidiariedad; Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3). b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.
Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 33.2 del Código de Procedimientos Constitucionales); sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5).
Ahora bien, en ese supuesto (cuando el peticionante de la tutela no haya podido identificar expresamente a todas los demandados o a los terceros interesados) en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal. SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5.
c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela
c.1) Regla general
La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)”.
En ese contexto, podemos decir que las vías o medidas de hecho son los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los principios constitucionales y legales, ocasionaren lesión a los derechos fundamentales de sus semejantes reconocidos por la Carta de derechos y respaldados en los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, previsto en el art. 410 superior.
Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, se ha previsto la acción de amparo constitucional como mecanismo extraordinario que puede ser invocado por quien se considere agredido en su derechos a efectos de que la jurisdicción constitucional intervenga y detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente calificada e imbuida de la suficiente competencia para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que, se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.
III.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes, se evidencia que en la acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida, a no sufrir tratos crueles, inhumanos, violencia psicológica, a la inviolabilidad del domicilio, a gozar de un trabajo libre de todo tipo de acoso laboral; por cuanto los demandados, infringieron su derecho al trabajo libre, al arrebatarle las llaves tanto del ascensor como de las áreas comunes donde cumplía su actividad laboral y entre ellas se encontraba las llaves de su dormitorio del cual fue privado de ingresar.
De la compulsa de los hechos alegados en el presente caso, contrastados con los Fundamentos Jurídicos abordados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las medidas o vías de hecho, entendidos como los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionaren lesión a los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, la acción de amparo constitucional procede a pesar de su carácter subsidiario con el objetivo de evitar que el daño se constituya en irreparable, o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo suficiente que la parte accionante demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite su derecho lesionado.
En ese contexto, se establece que ante medidas o vías de hecho el impetrante de tutela de manera excepcional podrá activar la presente acción de defensa de manera directa, incluso sin identificar a la parte demandada, cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible determinar a las personas que incurrieron en estos actos; en ese orden, en la problemática que se analiza se evidencia que se ejerció medidas de hecho en desmedro de los derechos del accionante y conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es necesario agotar ningún mecanismo ordinario de defensa, asimismo el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, con estos antecedentes corresponde ahora ingresar al análisis de la problemática.
En mérito a los argumentos expuestos por los demandados en el informe de fs. 52 a 54 vta., con referencia a que las llaves les fueron devueltas por Nancy Zoraida Arnez Rojas a pocas horas después de sacar el duplicado, sin embargo, procedieron a cambiar los candados de las áreas en las que realizaba su trabajo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que de ninguna manera justifica que se haya procedido con medidas de hecho, privando el ejercicio de la actividad laboral del accionante, al arrebatarle las llaves del ascensor y de las áreas comunes en las que cumplía su actividad laboral, entre ellas las llaves de su dormitorio, que a su vez le impidió el ingreso al mismo, aunque posteriormente le hubiesen sido restituidas, acto que fue admitido por la demandada Sheila Esther Cáceres Ávila, elemento que se encuentra probado como así también los malos tratos, violencia psicológica a la que era sometido el accionante por parte de los demandados, al ser amenazado constantemente que le iban a despedir de su fuente laboral y al haberle privado el ingreso a efecto de realizar su actividad laboral.
De lo expuesto, se concluye que en el presente caso, los demandados actuaron de forma arbitraria y abusiva, incurriendo en un acto ilegal y contrario al orden jurídico y constitucional, actuando en forma directa y realizando justicia por mano propia, al haberle despojado del manejo de las llaves, impidiendo al accionante se reitera el ejercicio de su trabajo, incurriendo en medidas o vías de hecho que han generado lesión a los derechos a la inviolabilidad de domicilio, a la vida, a no sufrir tratos crueles, inhumanos, violencia psicológica y a gozar de un trabajo libre de todo tipo de acoso laboral, abusando de las evidentes desventajas por la edad del accionante y poder con el que actuaron por su condición, en consecuencia se lesionó de manera directa el derecho a la dignidad, entendido el mismo como aquel derecho que tiene toda persona a ser respetado como ser humano, a partir del reconocimiento de los múltiples derechos que ostenta.
Respecto a las llaves de su habitación, es evidente que le fueron arrebatadas, sin embargo, según consta en acta de audiencia, el informe emitido por la demandada y las declaraciones de los terceros interesados, se tiene demostrado que las mismas les fueron devueltas una semana después y sigue ocupando dicha habitación, por tal motivo, este Tribunal no puede ingresar a su análisis por ser un hecho superado, sin que ello implique la convalidación de ese acto ilegal.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve; CONFIRMAR en todo la Resolución de 20 de agosto de 2015, cursante de fs. 58 a 61, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
CORRESPONDE A LA SCP 1454/2015-S2 (viene de la pág. 9).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA