SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1454/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1454/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

a)

Sheila Esther Cáceres Ávila, mediante informe cursante de fs. 52 a 54 vta., manifestó que: a) Su persona vive en el edificio “San Rafael” junto con su esposo José Ángel Arnez Rojas en calidad de copropietario de dicho inmueble, quien a su vez, es hermano de los codemandados Félix Alberto Arnez Rojas y Nancy Zoraida Arnez Rojas, lo que demuestra la falta de legitimación activa por lo que corresponde denegar la acción de amparo constitucional; b) Es falso que su persona como mujer, sea capaz de vulnerar los derechos fundamentales del accionante, más al contrario es él quien incurre en lesión de sus derechos y garantías; c) La acción de amparo constitucional será interpuesta por la persona que sea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la constitución ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, por lo tanto la presente demanda no cumplió con lo dispuesto por el art. 129.I de la CPE; d) Si el accionante, consideraba que se estaba atentando contra su fuente laboral, debió previamente recurrir ante las autoridades laborales, “en cuanto a su vida también existen los servidores públicos para resolver los mismos” al igual que para el derecho a la vivienda reclamada, cuyos servidores están plenamente facultados para resolver la situación de manera pronta y oportuna; e) La vía de acción de amparo constitucional, no es sustitutivo a otros recursos ordinarios o extraordinarios que la ley reconoce a las partes para presentar sus reclamos, expresados en la SC “832/00 R”; f) El accionante, tiene en su poder las llaves, continua en su fuente de trabajo como así también en la vivienda a la que hace referencia, por cuanto las llaves les fueron devueltas después de sacar duplicados y desde fines de 2010 hasta la fecha, sigue trabajando y viviendo en la habitación, aspectos que desvirtúan los términos expresados en la demanda; g) Se tiene acreditado que antes del inicio de la presente acción de amparo constitucional, los reclamos ya estaban resueltos, consiguientemente ya habían cesado los efectos del acto reclamado, correspondiendo al Tribunal aplicar lo dispuesto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala, “…contra actos consentidos libre o expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, en el presente caso, el accionante no acreditó la necesidad de protección y menos la existencia de un inminente daño irremediable e irreparable, por lo que corresponde rechazar la acción de amparo constitucional; y, h) De la presente acción tutelar existe falta de legitimación activa por una parte y por otra, el accionante no acreditó haber iniciado ni agotado los medios legales previstos por el, más al contrario, el 10 de julio de 2015, inició una demanda contra los hoy demandados a quienes les hizo citar el 31 de igual mes y año, aspectos que justifican denegar la presente acción tutelar.

           El Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho, estableció entre otras en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, citando a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que en cuanto al rol de la justicia constitucional frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, se persiguen dos finalidades esenciales: “…’a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho’.

           En ese orden, la sentencia constitucional plurinacional citada (SCP 0998/2012), desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, como la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad, las que sin embargo, a partir del principio de comprensión efectiva que manda el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 3.8, en el desarrollo de la argumentación jurídica de las resoluciones constitucionales, se pasan a sistematizar de la siguiente forma: a) Flexibilización al principio de subsidiariedad; Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3). b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.

           Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 33.2 del Código de Procedimientos Constitucionales); sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5).

           Ahora bien, en ese supuesto (cuando el peticionante de la tutela no haya podido identificar expresamente a todas los demandados o a los terceros interesados) en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal. SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5.

           La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)”.

En ese contexto, podemos decir que las vías o medidas de hecho son los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los principios constitucionales y legales, ocasionaren lesión a los derechos fundamentales de sus semejantes reconocidos por la Carta de derechos y respaldados en los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, previsto en el art. 410 superior.