SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1470/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de defensa los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales a la libre circulación y locomoción, así como a la salud e integridad física, dirigiendo su acción en contra Luisa Terrazas Encinas, quien aduciendo derecho propietario sobre un lote de terreno que se encuentra sobre la avenida de circunvalación, según plano de regularización de lote aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, ha colocado contenedores, cañahuecas y alambres de púas, en frente del inmueble donde se encuentra su vivienda, obstaculizando su libre circulación y locomoción por dicha vía pública, razón por la cual tienen que usar el paso que uno de los vecinos tiene en su casa, el que no ofrece las mejores condiciones para su transitabilidad, más aún cuando uno de ellos concretamente Robustiano Miranda Rodríguez se encuentra delicado de salud y requiere a veces su traslado de emergencia.
Al respecto, es pertinente referirnos a la naturaleza de la acción de libertad, figura jurídica constitucional que se constituye en un mecanismo de protección contra la lesión del derecho a la vida y la libertad, y en el medio eficaz e inmediato de su protección y de toda situación que pueda emerger de éstos; conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que supuestas o posibles vulneraciones contra los accionantes, tengan que ser necesariamente reparadas a través de la presente acción tutelar, puesto que no se trata de una afectación que guarde relación con el derecho a la vida y libertad de éstos.
En ese contexto conviene referirnos a la previsión contenida en el art. 47 del CPCo, referido a la procedencia de la acción de libertad cuando la persona afectada considere que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”; presupuestos que en el caso en particular no existen, pues no tienen relación alguna con la “vida y “libertad” de las personas, pues esta acción de defensa, se activa cuando la persona considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad personal, extremos que no se dan en la especie, en virtud a que no se demostró que los accionantes se encontrarían en las situaciones antes descritas, precisamente por la relación que debe existir entre el derecho cuya vulneración se alega con el derecho a la libertad que es el uno de los bienes protegidos por la acción de libertad como su mismo nombre lo indica.
En el caso que se examina los accionantes han equivocado la vía por la cual debieron buscar la protección de los derechos denunciados, más aún si existen en curso; por una parte el proceso administrativo municipal en la comuna de Sacaba y por otra el proceso judicial de interdicto de retener la posesión, referidos en los acápites de Conclusiones I y II de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, instancias en las cuales deberán previamente resolverse el conflicto suscitado entre las partes y sólo en caso de persistir dichas restricciones a sus derechos constitucionales recurrir a la vía constitucional pertinente, o al amparo constitucional, toda vez que los derechos denunciados no se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad como desacertadamente se invocó.