0082/2015-S2 de 3 de febrero
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0082/2015-S2 de 3 de febrero

Fecha: 03-Feb-2015

II.4.   Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que presentó un incidente de nulidad en fecha 12 de diciembre de 2013, solicitando anular el auto de radicatoria de 11 de diciembre, que fue resuelto por el Auto Interlocutorio 449/2013 de 19 de diciembre, que dispuso dejar sin efecto la providencia de radicatoria y la devolución de la causa ante el Juez Instrucción en lo Penal y Cautelar Segundo, para un nuevo sorteo de la causa; sin embargo, en la parte final de dicha resolución la juzgadora dispuso que la resolución no era susceptible de apelación incidental, por lo que le coarto su derecho de impugnación.

Bajo ese contexto y del contenido de la presente acción, se deduce que el accionante, identificó el acto lesivo que le afecta, principalmente en el hecho que el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, no le permitió apelar el Auto Interlocutorio 449/2013 de 19 de diciembre, que resolvió el incidente de nulidad planteado. Ahora bien, con carácter previo corresponde señalar que conforme la jurisprudencia glosando en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente fundamentación de voto disidente, el recurso de reposición no es exigible a efectos de cumplir con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a un auto interlocutorio, toda vez que el referido recurso de reposición solo es viable contra decretos de mero trámite, en tal sentido no se constituye en un medio idóneo y eficaz contra una resolución que ha resuelto un incidente; por lo tanto en el presente caso el accionante no se encontraba compelido a interponer dicho recurso antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

Hecha esta aclaración, cabe recordar que este Tribunal en su vasta jurisprudencia, ha establecido categóricamente que toda resolución que resuelva un incidente planteado por las partes dentro de un proceso penal es susceptible de apelación incidental, así como lo es una resolución que resuelve una excepción; pues de acuerdo al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente voto, tanto los incidentes como excepciones tienen el mismo tratamiento procesal además que por mandato constitucional del art. 180.II de la Ley Fundamental, concordante con el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, las resoluciones judiciales son impugnables; en este sentido, a la luz de este razonamiento en el caso de autos se advierte que la autoridad ahora demandada, no ha observado esta interpretación jurisprudencial, que en aplicación del art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tiene carácter vinculante para los órganos del Estado, legisladores, autoridades y tribunales, siendo un imperativo incuestionable; empero, en el caso de análisis se evidencia que en la parte final del Auto Interlocutorio 449/2013 de 19 de diciembre, el Juez Segundo de Sentencia Penal, determino textualmente lo siguiente: “la presente resolución no es susceptible de apelación incidental por no estar reconocido como tal en el art. 403 del código de procedimiento penal y conforme lo determina el art. 394 de la citada norma procesal penal” (sic); disposición errónea, como restrictiva, que ha desconocido el orden constitucional nacional así como tratados internacionales vigentes, vulnerando el derecho fundamental y universal de recurrir, por cuanto le cerró al ahora accionante la posibilidad de que un Tribunal superior pueda revisar y en su caso revocar la resolución del Juez aquo, hecho que conculca el principio de impugnación que no solo puede circunscribirse a algunos actos del Juez, sino a todos sus actos, a efecto de no dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de la autoridad jurisdiccional, bajo este entendimiento, resulta incorrecto el razonamiento arribado en la SPC 0082/2015-S2 de 3 de febrero, pues la misma concluye que el accionante debió presentar la apelación incidental, a efectos de cumplir con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; empero, no toma en cuenta que la autoridad judicial hizo incurrir en error a las partes al manifestar expresamente la imposibilidad de apelar el Auto Interlocutorio 449/2013 de 19 de diciembre, por lo que mal puede exigirse al ahora accionante la interposición  del recurso antes señalado.