AUTO CONSTITUCIONAL 0015/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0015/2015-RCA

Fecha: 02-Feb-2015

II.3.  Análisis del caso concreto

En el caso concreto, el accionante alega que los demandados y un grupo de desconocidos lesionaron sus derechos, puesto que aproximadamente el 13 de diciembre, de manera violenta, ingresaron a su predio que es su medio de sustento, destruyendo sus plantas con maquinaria pesada, parcelando y loteando su bien inmueble, poniendo en venta sus terrenos, produciendo un riesgo inminente de un daño irreparable con la destrucción de su propiedad. Aspectos por los cuales interpone la presente acción solicitando la restitución de sus derechos.

Ante lo cual el Juez de garantías declaró la improcedencia de la acción, tutelar que se dilucide argumentando que la documentación adjunta a la demanda no era suficiente; toda vez que, la misma no era “respaldatoria e idónea que haga a la titularidad de los terrenos que fueran objeto de actos violentos” (sic).

Si bien el art. 54.I del CPCo determina que, si existiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, la acción de amparo constitucional es improcedente; sin embargo, en el parágrafo II del citado artículo, señala las excepciones a la subsidiariedad, estableciendo que esta acción tutelar procederá cuando la protección pueda resultar tardía o cuando exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no conceder la tutela.

Analizada la problemática expuesta, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional de manera uniforme determinó la excepción al principio de subsidiariedad ante medidas de hecho, determinando así los siguientes aspectos necesarios: a) La flexibilización del principio de subsidiaridad; b) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, c) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandados.

Ahora bien, en el caso de autos resulta evidente que si bien el accionante no adjuntó documentos que acrediten su titularidad o dominio del bien inmueble de referencia; no obstante, conforme el “OTROSÍ TERCERO” de la demanda de amparo constitucional (fs. 20), Benito Sandy Angulo señaló que: “La documentación que acredita tanto mi derecho propietario cuanto mi posesión se encuentra en ese juzgado dentro la demanda de reivindicación de mi parte en contra de los mismos accionados” (sic), aspecto que no fue considerado por el Juez de garantías al momento de declarar la improcedencia de esta acción. Sin embargo, cabe señalar que el accionante no cumplió a cabalidad con la carga probatoria al efecto, puesto que no acompañó prueba documental alguna que acredite de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas por los demandados sin causa jurídica, aspecto que corresponde ser acreditado.

En tal sentido, si bien el accionante no adjuntó la prueba necesaria, que acredite su derecho propietario; no obstante, señaló en el “OTROSÍ TERCERO” de la demanda el lugar donde se encontraría parte de ella; sin embargo, se evidencia la ausencia de prueba que acredite la existencia de actos o medidas de hecho, por lo que el Juez de garantías antes de declarar la improcedencia de la presente acción debió conceder la posibilidad de subsanar este extremo, de acuerdo al art. 30.I.1 del CPCo, otorgando al efecto, el plazo de tres días para que el accionante pueda presentar toda la prueba documental necesaria que demuestre la existencia de medidas de hecho.